REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.624.


DEMANDANTE: LAURA MARTÍNEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-17.106.552, de profesión u oficio Docente, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, Sector La Lora, casa N°.-604, frente a un taller de herrería, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-11.681.978, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas.

DEMANDADOS: CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ y LILA PALENCIA DE ARTEAGA, venezolanos, mayores es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-14.565.167 y V.-8.902.100 respectivamente.


MOTIVO: Impugnación de Filiación.


SENTENCIA: Definitiva.


FECHA: 27 de septiembre de 2.005.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LAURA MARTINEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-17.106.552 debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978 en su condición de Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Amazonas, en el que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Civil Venezolano, la nulidad de la partida de nacimiento signada bajo el N°.- 581 evacuada ante la Prefectura del Municipio Atures, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2.001, de la niña a quien ella presentó como su hija en la Prefectura del Municipio Atabapo, en fecha nueve (9) de abril del año 2.001, quien para el momento de la presentación fue presentada con el nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

Para los efectos probatorios la solicitante presentó:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
2.- Copia fotostática simple de la segunda partida de nacimiento, en la que se deja constancia del nombre con el que fue presentada nuevamente la niña de marras.
3.- Constancia de Registro Sanitario evacuado por ante la Dirección Regional de Salud, División de Epidemiología y Estadísticas Vital del hospital del Municipio Atabapo.

Admitida la solicitud, se ordenó la comparencia de los ciudadanos CARLOS ARTEAGA MARTINEZ y LILA PALENCIA DE ARTEGA, plenamente identificados en el libelo, para que comparecieran a dar contestación de la demanda incoada contra ellos por la ciudadana LAURA MARTINEZ MARIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, en fecha díez (10) de febrero se ordenó la publicación de Edicto en un diario de circulación nacional en el que se comunicaba a todos los terceros que pudiesen tener interés o creyesen afectados sus derechos en dicha causa comparecieran a hacerse parte de la misma. En fecha díez (10) de febrero se libró oficio al Director de la Unidad de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas D.C, a los fines de practicar una experticia hematológica de ADN ( Prueba de Filiación Biológica) a las partes en conflicto y en la misma fecha se libró notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Amazonas, con competencia en materia de protección de niños y adolescentes, comunicándole sobre la admisión por este Tribunal de la presente demanda, a los fines de solicitar su intervención como lo establece el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda incoada en su contra, los demandados CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ y LILA PALENCIA DE ARTEAGA, ampliamente identificados en autos, dieron contestación a la misma y presentaron escrito de contestación constante de seis (06) y tres (03) folios útiles respectivamente, en la cual uno de los demandados el ciudadano CARLOS ARTEAGA MARTINEZ, reconvino en la demanda. En fecha dos (02) de marzo de 2.005, el reconventor solicita pronunciamiento sobre la reconvención planteada y el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto hizo las observaciones de los requisitos de la reconvención propuesta, con la finalidad de que se subsanaran los mismos y otorgó el lapso que la Ley prevé al reconventor para la subsanación de las deficiencias presentadas por ésta. Subsanadas las deficiencias de las que adolecía la reconvención propuesta por el demandado, el Tribunal la admite y otorga a la reconvenida el lapso previsto para la contestación, cosa que no hizo en el lapso concedido por la ley.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.005, se levantó acta de comparencia del ciudadano CARLOS ARTEAGA, parte co-demandada en la causa, quien solicita al Tribunal se convoque a todas las partes en conflicto a los fines de que sean entrevistadas por el Juez y se escuchen personalmente sus demandas a objeto de resolver la controversia. Se libraron notificaciones a las partes en conflicto para que comparecieran a entrevistarse con el Juez en fecha veintinueve (29) de marzo, comparecencia ésta a la que no acudieron las partes. En fecha veintinueve (29) de marzo del año que trascurre, recibió el Tribunal de la causa, oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signado con el N°.- 9700-LIG-000058 en el que manifiesta dicho órgano, la imposibilidad de realizar la experticia heredobiológica solicitada por este Tribunal a las partes en conflicto por carecer de los reactivos necesarios para la práctica de la experticia solicitada. El Tribunal en aras de resolver la controversia con los medios probatorios que se disponían en la causa, notifica nuevamente a las partes a comparecer ante este Juzgado para entrevistarlos y tomar de sus declaraciones los hechos que permitan el esclarecimiento de la causa, comparecencia ésta a la que no acuden las partes.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2.005, se comisionó al Juzgado del Municipio Atabapo para citar al ciudadano VÍCTOR GARRIDO, quien como parte del conflicto debía aportar su declaración sobre los hechos controvertidos, citación a la cual acude en fecha veintinueve (29) de ese mes y declara lo siguiente: … (Omissis) “Asimismo, quiero dejar claro que yo no soy el padre biológico de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), sólo soy primo de la señora LAURA MARTINEZ, y lo que hice fue reconocer como mi hija a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), para que tuviera un padre que la atendiera, el verdadero papá de esta niña es el señor CARLOS ARTEAGA, quien es esposo de la señora LILA PALENCIA. Yo solicito que el verdadero papá de la niña la reconozca como su hija natural, y que anule la partida de nacimiento donde yo aparezco como padre de la niña, para que la niña sea reconocida por su propio padre”. … (Omissis)

En fecha primero (1°) de agosto de 2.005, se libró boleta de notificación a las partes para comparecer al Tribunal y sostener entrevista con el Juez en fecha dos (02) de agosto de 2.005, a la cual no asisten los demandados.

En fecha dos (02) de agosto de 2.005, se elabora auto fijando el acto oral y público de evacuación de pruebas para el día cuatro (04) de agosto de 2.005.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2.005, día establecido para el acto oral y público de evacuación de pruebas, se constató a la hora establecida para dicho acto, la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Defensora Pública Quinta con competencia en materia de protección de niños y adolescentes, abogada WENDY SHARSCHMITD, quien asiste a la parte actora, presente también en el acto, y en virtud de la ausencia de la parte demandada, se concede un lapso de espera de media (1/2) hora, lapso en el cual sólo se hace presente el ciudadano VICTOR EVENCIO GARRIDO MARTÍNEZ, procediéndose en consecuencia a lo preceptuado en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se dejó constancia en acta levantada conforme lo establece el artículo 477 eiusdem.

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) La parte actora consignó con su escrito de solicitud de Impugnación de Filiación cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la demanda, la copia certificada de la primera partida de nacimiento cuando la actora, ciudadana LAURA MARTÍNEZ MARIÑO presentó a la niña en la Prefectura del Municipio Autónomo Atabapo y la copia simple de la segunda partida de nacimiento en la cual el padre de la niña ciudadano CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ, la presentó en la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, y los demandados no impugnaron en su debida oportunidad y a las cuales este Tribunal les otorga todo el pleno valor probatorio que de las mismas emanan de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

B) Cursa al folio ocho (08), constancia de registro sanitario entregado a la actora con sello húmedo del hospital del Municipio Autónomo Atabapo, en el que consta la certificación que hace ésta institución hospitalaria de haber atendido a la demandante en el parto de la niña objeto de la pugna y que los demandados no impugnaron en su debida oportunidad, por lo cual este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Cursa a los folios Nros.- 33 y 34 respectivamente del presente expediente, copias simples de actas levantadas por la funcionaria ADELA CORREA adscrita al Instituto Nacional del Menor, responsable del Centro de Atención Comunitaria -Seccional Amazonas, en la que consta una serie de declaraciones hechas por las partes, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la demandante, por lo cual el Tribunal les otorga el pleno valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SALA DE JUICIO N°2, ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO: La presente acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de la niña de marras, ha quedado demostrada para con sus padres por los testimonios y declaraciones recogidas en autos de quienes se han proclamado como tal. En el caso de la madre su filiación quedó demostrada con la consignación en el libelo de demanda de la constancia de registro sanitario evacuado por ante el hospital donde tuvo lugar el parto de la accionante, y en el caso del padre con la posesión de estado que venia otorgándole a la niña hasta el momento del litigio y como elemento adicional y determinante la confesión que hacen en autos quienes se abrogan dicho derecho, estableciéndose el vínculo filial por expresa manifestación de la voluntad de ambos, con suficientes hechos que determinan el vínculo y parentesco con sus progenitores biológicos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: El Código Civil Venezolano, contempla en su artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos. … (Omissis)

En el caso que nos atañe, consta en autos dos partidas de nacimiento en las que en la primera, la progenitora presenta a la niña objeto de ésta controversia con un presunto padre, quien en el desarrollo de la causa manifiesta voluntariamente que no tiene tal cualidad. La segunda partida de nacimiento fue producto de la presentación que hizo el padre biológico de la niña con una presunta madre que tampoco tenia dicha cualidad alegada, y que en el curso del proceso manifiesta voluntariamente que ella no es la madre biológica de la niña. Consta en auto y riela en el folio veinticinco (25) del presente expediente, la manifestación expresa que hace la demandada LILA PALENCIA DE ARTEAGA, en su contestación de la demanda en la que expresa: “…Convengo en que mi cónyuge CARLOS ARTEAGA MARTINEZ y la actora LAURA MARTINEZ MARIÑO, sostuvieron relaciones amorosas y producto de la misma quedó embarazada la actora, naciendo del fruto de esa relación amorosa la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), tal como lo expresa la actora en el capitulo de Los Hechos de su libelo” (folio 1)…(Omissis).

Consta también en autos en el folio veintiocho (28) del escrito de contestación de la demanda por parte del demandado, señor CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ, quien sostiene: …”Convengo en que el suscrito demandado CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ y la actora LAURA MARTÍNEZ MARIÑO, sostuvimos relaciones amorosas y producto de la misma quedó embarazada la actora, naciendo del fruto de esa relación amorosa nuestra hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), tal como lo expresa la actora en el capitulo de Los Hechos de su libelo”… (folio 1) …(Omissis).

Ante tales confesiones y admisiones de las partes en conflicto, éste órgano juzgador basado en el contenido del artículo 233 del Código Civil Venezolano, que establece:

Articulo 233.- “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Tomando en consideración las declaraciones voluntarias de las partes, y de la verosimilitud de ellas, éste Operador Judicial asume en consecuencia, que ha quedado evidenciada la posesión de estado de la niña objeto de ésta controversia, tanto por parte de quien alega ser su madre biológica, como por quien alega ser su padre biológico y en tal virtud declara como los legítimos padres de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) a los ciudadanos LAURA MARTÍNEZ MARIÑO, como su legitima y verdadera madre y al señor CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ, como su legitimo y verdadero padre, y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: La accionante solicita en su escrito de demanda, se anule la partida de nacimiento numero quinientos ochenta y uno (581) en la cual sólo aparece como legitimo padre el señor CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ, y en la que aparece la niña con un nombre distinto al que ella colocó al momento de presentarla ante la Prefectura del Municipio Atabapo. Sin embargo, éste Tribunal decide declarar nulas ambas partidas de nacimiento, es decir la partida N°.- 85 evacuada ante la Prefectura del Municipio Atabapo y la partida de nacimiento N°.- 581 evacuada ante la Prefectura del Municipio Atures, en virtud de que en ambas se suprimía por separado, la verdadera identidad de los progenitores, legítimos y verdaderos de la niña objeto de ésta controversia. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo de Atabapo, la nulidad de la Partida de Nacimiento N°.- 85, elaborada en fecha cinco (05) de abril del año 2.001, y al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, la nulidad de la Partida de Nacimiento N°.- 581 elaborada en fecha díez (10) de julio del año 2.001. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Anuladas como deberán quedar mediante ésta decisión las partidas de nacimiento mencionadas Ut Supra, que dieron lugar al hecho controvertido en ésta causa, y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Articulo 235.- “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”.

Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en dicho precepto, ordena al Registrador (a) Civil del Municipio Autónomo Atures, insertar una nueva partida de nacimiento en los libros que al respecto manejen, en los que conste una nueva partida de nacimiento que asiente los nombres y apellidos de la niña origen del conflicto y que quedará registrada de la siguiente manera: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las causas por las que éste Tribunal decide mantener el nombre con el que el padre de la niña ciudadano CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ, la presentó ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures bajo el nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). La niña objeto de ésta pugna, tiene en la actualidad cinco (05) años, viviendo con su padre biológico y su esposa, manteniendo una relación estrecha de padres e hija, en los que la niña viene siendo llamada bajo éste nombre desde pequeña, con el que la conocen familiares y amigos y con el que viene teniendo el sentido de pertenencia a la denominación hecha por su padre, elementos estos, que no permiten hacer a estas alturas un posible cambio del mismo. La fragilidad mental de la niña de aspectos como el psicológico que pudiese verse afectado por el cambio de nombre en caso que éste Tribunal hubiese dejado el nombre colocado desde el principio por la madre, pudiese generar una etapa de gran confusión, además del trauma que éste Tribunal observa se produciría en la niña. Consta en autos al folio treinta y tres (33) acta levantada ante la funcionaria ADELA CORREA, funcionaria adscrita al Instituto Nacional del Menor, responsable del Centro de Atención Comunitaria del estado Amazonas, en la que las partes, ventilan el caso y la funcionaria sostiene en el acta, … (Omissis) “Actualmente la niña responde al nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y la madre manifestó que por la salud mental de la niña, ella está de acuerdo que se le siga llamando de esta manera, siempre y cuando se modifique el acta de nacimiento, se deje constancia que ella es su madre biológica y se le permita tener contacto con la niña, a lo cual tanto el padre como su esposa manifestaron no tener ningún problema”…. (Omissis).

Estando contestes las partes en conflicto sobre el punto ventilado en el desarrollo de éste artículo, y considerando lo más apropiado por el interés superior de la niña es por lo que éste Tribunal decide dejarle el nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Este Tribunal observa que en el desarrollo de ésta causa, las consecuencias de la conducta desplegada por las partes en conflicto ha sido producto de la acción de atestar falsamente ante los funcionarios públicos correspondientes de la elaboración de las partidas de nacimiento de la niña, en virtud de ello y basado en el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Articulo 271.- FALSO TESTIMONIO.
“Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en ésta Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso”.

Todo ello en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano, que establece:

Articulo 320.- “El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”. …(Omissis)

Este Tribunal ordena al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Articulo 170.- ATRIBUCIONES.
“Son atribuciones del Fiscal del Ministerio para la protección del Niño y del Adolescente: …(Omissis)
b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes”;

En concordancia con el literal b) del artículo 275 eiusdem, que establece:

Articulo 275.- OMISIÓN DE DENUNCIA
“Quien estando obligado por ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres (3) meses a un (1) año”.

En base a los fundamentos legales aludidos Ut-Supra, este Tribunal ordena al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperture la investigación penal correspondiente a los fines de sancionar a los culpables de las trasgresiones legales que la investigación arroje en ésta causa. Y ASÍ SE DECIDE.


-IV-

En consecuencia, y por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el interés superior de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) declara CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, incoada por la ciudadana LAURA MARTÍNEZ MARIÑO, y ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo de Atabapo y al Registro Civil del Municipio Atures, procedan a la nulidad de las Partidas de Nacimiento números 85 y 581 respectivamente, y se registre una nueva Partida de Nacimiento, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en el que aparezcan como progenitores de la niña mencionada Ut-Supra, los ciudadanos LAURA MARTÍNEZ MARIÑO y CARLOS ARTEAGA MARTÍNEZ, quienes deberán comparecer ante dicho órgano registral, con el objeto de aportar la información que permitan registrar fidedignamente los datos filiatorios de la niña en la nueva partida de nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N°.- 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 27 días del mes de septiembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ (SE) UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 01:27 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO





JALB/GC/Drw.
EXP. N° -2.624.-