REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 3.018.


SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVO: Homologación de Régimen de Visitas.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 27 de septiembre de 2.005.



Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien promovió la conciliación de los ciudadanos WASHINGTON RAFAEL MORENO VILLAGRAN y ANA FRANCISCA ALAJÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.217.383 y V.-13.714.485 respectivamente, progenitores de las niñas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de régimen de visitas en beneficio de sus hijas:

“ÚNICO: …que la madre, ciudadana antes identificada, llevará a sus hijas, a la casa del padre los días domingo, a las 10:00 a.m y las buscará a las 5:00 p.m, respetando la opinión de sus hijas, en virtud de que las mismas están en edad de opinar. Es todo.” (sic)


Como medios probatorios del régimen de visitas y celebración del convenio, la solicitante presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de las niñas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y acta del convenio de régimen de visitas celebrado por los ciudadanos WASHINGTON RAFAEL MORENO VILLAGRAN y ANA FRANCISCA ALAJÉ RODRÍGUEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005.

En virtud del acuerdo entre las partes, la representante del Ministerio Público, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el régimen de visitas.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del régimen de visitas en beneficio de los hermanas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de régimen de visitas suscritos por los ciudadanos WASHINGTON RAFAEL MORENO VILLAGRAN y ANA FRANCISCA ALAJÉ RODRÍGUEZ, ya identificados, presentado por la representante del Ministerio Público, igualmente identificada. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ (SE) UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 08:55 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO










JALB/GC/Drw.
EXP. N°.3.018.-