REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005.
195º Y 146º


Vista la demanda anterior y los recaudos anexos que la acompañan, incoada por la ciudadana: URAIMA KATRINY PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.948.098, actuando en representación de su hija la niña: URAIMAR YAKUNA JIMENEZ PRATO, de nueve (09) años de edad, debidamente asistidas por la abogada LOURDES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.646, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 44.030, en la que demanda por concepto de Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano: MARCOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.904.072, y a la vez solicita a tenor de lo contemplado en el artículo 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida preventiva consistente en la retención de 36 mensualidades en caso de despido, retiro o renuncia, de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada hace las siguientes consideraciones:

1.- Que existe una filiación legalmente establecida, la cual se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña.

2.- Que la niña reclamante no pueden contribuir con su manutención en razón de ser una niña que se encuentra en proceso de formación.

3.- Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de 18 años.

4.- El derecho a un nivel de vida adecuado de la niña se encuentra seriamente amenazado, por cuento solo depende de la manutención de la progenitora, pudiendo ser mejor si el progenitor cumpliera efectivamente con su deber.
Demostrada como está la legitimación de la accionante y de la beneficiaria a través de los recaudos que se acompañaron adjuntos al libelo de la demanda, no es necesario probar el riesgo por cuanto no se discute la necesidad que tiene la niña de ser mantenida por sus padres.

Por todas éstas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida provisional de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano: MARCOS JIMENEZ, en caso de retiro, renuncia, o despido de su lugar de trabajo, por una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, en razón de quince mil bolívares (15.000,00), todo con fundamento en los artículos 512 y 521 literales “a” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. MARIA DE LA CRUZ MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO







EXP.N° 2.863.-. Mario.-