REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.832.-

DEMANDANTE: VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.910.697.

ABOGADO ASISTENTE: MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607

DEMANDADOS: ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRIGUEZ y CABALLERO DE MIKULIZIN COLUMBA ABIGAIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 10.030.629 y 3.348.984 respectivamente, y domiciliados en Alto Carinagua, Fundo Betty y Aramare Sur, calle Melicio Pérez, detrás de la Fiscalía, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Restitución de Guarda

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 30 de septiembre de 2005.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.910.697, debidamente asistida por el abogado MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607, en el que solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 126, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerde como medida provisional de carácter urgente hasta sentencia definitiva, un régimen de visitas entre la madre y los niños, se determine con cual de los padres deben residir los niños y finalmente se inste a ambos progenitores a decidir de mutuo acuerdo y ejercer en la misma proporción, lo relativo a la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación de los hijos.


Para los efectos probatorios la solicitante presentó:

1.- Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
2.- Sentencia definitiva de la solicitud de Colocación Familiar.
3.- Copias de las cedulas de identidad de los progenitores de los niños, así como también de la abuela materna.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación y notificación de los ciudadanos CABALLERO DE MIKULIZIN COLUMBA ABIGAIL, ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ y VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, plenamente identificados en autos, para que comparecieran a la celebración del acto conciliatorio al que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acordó librar oficio al Juez de Control Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el objeto de que nos remitieran información concerniente a la situación procesal de la causa de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO. De igual manera, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRIGUEZ, VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO y CABALLERO DE MIKULIZIN COLUMBA ABIGAIL, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, se deja constancia que solamente se hizo presente el ciudadano ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRIGUEZ.

En la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que el ciudadano ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, diera contestación a la demanda incoada en su contra. Este presentó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2005, se levantó acta de comparencia del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien expuso lo siguiente: “Yo vengo en la compañía de mi abuela ABIGAIL con quien estoy viviendo ahora, y estoy estudiando cuarto grado en la Escuela Simón Bolívar, y voy bien. Yo me siento bien viviendo con mi abuela, porque me trata con cariño, y porque me ama. Me ayuda en pagar las tareas dirigidas. El trato con mi mamá no es tan bien, porque me regaña mucho, me pega, porque no deja que no haga nada, por eso yo no quisiera vivir con ella, yo quiero es vivir con mi abuela. Es todo”.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2005, se recibió consignación presentado por el mensajero de este Tribunal ARTURO TORO, mediante el cual informa que el expediente había sido trasladado a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de junio del año 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de solicitar información sobre la situación procesal penal en que se encuentran la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO.

En fecha siete (07) de junio del año 2005, se levantó acta de comparecencia de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, a los fines de manifestar lo siguiente: “Ciudadano Juez, he venido en tres (03) oportunidades para la realización del estudio psicológico, y no hay psicólogo en este Tribunal para dicho informe. Es todo”.

En el lapso previsto para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, las partes no promovieron prueba alguna al respecto.

En fecha díez (10) de junio del año 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a los ciudadanos ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ, VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO y CABALLERO DE MIKULIZIN COLUMBA ABIGAIL, a los fines de que se practiquen los estudios psicológicos correspondientes.

En fecha catorce (14) de junio del año 2005, se recibió oficio N° FSA-701-2005, procedente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual informa que se decretó Archivo Fiscal del expediente en el que aparece incursa la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, por no tener elementos de convicción suficientes que la vinculen con los hechos.

En fecha veinte (20) de junio del año 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a los ciudadanos VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ y CABALLERO DE MIKULIZIN ABIGAIL, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, el día martes 28 de junio del año 2005 a las 11:00 a.m.

En fecha veintiocho (28) de junio del año 2005, se levantó acta de comparecencia de los ciudadanos VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ, CABALLERO DE MIKULIZIN COLUMBA ABIGAIL, GLORISMAR LARA MARTINEZ, RAFAEL DI LUCAS HERNANDEZ y NELSON SALVADOR MIKULISZIN SANCHEZ, manifestaron lo siguiente: “Los ciudadanos ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRIGUEZ y VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, se comprometieron asistir a un programa de Escuela para padres; 2.- El ciudadano ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ, se comprometió en traer a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en vacaciones, y que la misma estará con ambos; 3.- Acordaron ante este Tribunal que dentro de un (01) mes comparecerán todas las partes para un nuevo acto, a los fines de realizar un acto conciliatorio. Es todo.”

Revisadas las actas que componen la causa, se observó que constan los informes psicológicos de las partes, así como también las respectivas actas sociales y visitas domiciliarias, los cuales fueron consignados por los distintos miembros del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha primero (01) de julio del año 2005, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir la sentencia por cuanto los ciudadanos VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ, CABALLERO DE MIKULIZIN COLUMBA ABIGAIL, GLORISMAR LARA MARTINEZ, RAFAEL DI LUCAS HERNANDEZ y NELSON SALVADOR MIKULISZIN SANCHEZ, manifestaron que para el día 28 de julio del año 2005 a las 11:00 a.m., se celebraría el acto conciliatorio de la Restitución de Guarda.

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) La parte actora consignó con su escrito de solicitud de Restitución de Guarda, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), las copias simples de las partidas de Nacimiento de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la filiación entre los niños mencionados Ut-Supra con relación a los ciudadanos VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO Y ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRÍGUEZ.

B) cursa de los folios siete (07) al quince (15), copias simple de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 31-01-2005, mediante la cual se dictó la Colocación Familiar del Niño Joao Orlando en la casa de su abuela materna ciudadana Columba Abigail Caballero y la guarda de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) a su padre ORLANDO BRICEÑO, este Tribunal le da todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y provenir las mismas del órgano debidamente acreditado para otórgalas y demuestran estas la decisión que fue tomada por este Tribunal en esa oportunidad, la cual es motivo de la presente solicitud.

C) Cursa de los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), oficio emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual informa lo siguiente:...” en fecha 13 de Diciembre de 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abrió orden de inicio de investigación en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO RODRÍGUEZ, debido a una denuncia interpuesta por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En fecha 07 de Agosto 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Decretó el Archivo Fiscal a la causa llevada en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 10.030.629, en virtud de que en las actas que conforman la investigación se determinó que la victima no se realizó la evaluación psicológica, necesaria para corroborar la violencia psicológica de la que ha sido objeto la victima, además de faltar elementos de convicción que permitan proporcionar fundamentos serios para hacer constar la comisión del hecho punible. Posteriormente, en fecha 03-07-2004, la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial abrió una orden de inicio de investigación por los delitos de drogas, porte ilícito de armas de fuego y contrabando, en contra de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO y otras personas, en la causa N° 1561-04, en fecha 19-08-2004, la Fiscalía Sexta decretó el archivo Fiscal del expediente de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO por no tener los elementos de convicción que la vinculara con los hechos. Lo cual el Tribunal le otorga todo el valor probatorio por emanar de un órgano debidamente acreditado para ello.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) Cursa al folio N° 38 declaración del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), mediante la cual expone:” yo vengo en compañía de mi abuela ABIGAIL con quién estoy viviendo ahora y estoy estudiando cuarto grado en la escuela Simón Bolívar y voy bien. Yo me siento bien viviendo con mi abuela, porque me trata con cariño y porque me ama. Me ayuda a pagar las tareas dirigidas. El trato con mi mama no esta bien, porque me regaña mucho, me pega, porque no deja que uno haga nada, por eso yo no quisiera vivir con ella, yo quiero es vivir con mi abuela”.

B) Cursa a los folios N° 69 al 113, Informe Técnico Integral del Niño y del Adolescente, realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los ciudadanos COLUMBA ABIGAIL CABALLERO DE MIKULISZI, NELSON SALVADOR MIKULISZI, VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), mediante el cual se observa:

-IV-

B.1) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL TRABAJADOR SOCIAL:

La ciudadana Abigail Caballero presenta unas relaciones de trato y comunicación deterioradas, tanto con su hija VICTORIA JOSEFINA FRANCHI, como con Orlando JOSÉ ALI BRICEÑO, con quien no se habla por diversos desacuerdos. Ha sido la persona que ha velado por la salud, escolaridad, alimentos y otros del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en tanto que la madre biológica, aun cuando está cerca (físicamente) del niño, no procura compartir otros espacios con él, por el contrario lo aparta, lo corre de su hogar. El padre biológico tampoco ha asumido responsablemente su paternidad, no lo visita con regularidad, no aporta económicamente para su manutención desde diciembre de 2004.

El niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) se encuentra conviviendo con abuelos maternos, quienes poseen estabilidad económica significativa para cubrir gastos de manutención del mismo. Igualmente poseen estabilidad de vivienda y el reconocimiento social de la comunidad como profesionales de la Docencia y el Derecho de larga trayectoria.

El niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) ha manifestado ante el Equipo Multidisciplinario deseos de continuar viviendo bajo la supervisión y protección de los abuelos maternos; rechaza a la madre porque lo regaña constantemente VICTORIA JOSEFINA FRANCHI ha mostrado interés por recuperar su imagen como, mujer, madre, en tanto que está cursando estudios superiores universitarios, esta en la búsqueda de empleo fijo, establecida con pareja nueva de reconocida solvencia a nivel militar en la región (Oficial Superior de la Guardia Nacional, quien la apoya económica y moralmente).sin embargo, no ha mostrado interés por recuperar espacios con el hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), a quien rechaza constantemente, corre de su hogar (a pesar de vivir en la misma vivienda, aunque separados). ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO, considera que el Bienestar de sus hijos es lo mas importante, lo cual no se obtendrá con el cuidado de la madre biológica, a quien define como irresponsable, agresiva y poco tolerante para el cuidado y atención de los niños. Si este Tribunal lo considera pertinente asumirá la Colocación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su hogar, en esta misma ciudad, contando con el apoyo de su pareja actual.

B.2) CONCLUSIONES PSICOLOGICAS:

Se evidenció en la ciudadana VICTORIA FRANCHI desajuste emocional caracterizado por cambios frecuentes de humor, indicadores de comportamientos hostiles, bajos niveles de tolerancia, estado efectivo, normas y valores supeditados al apoyo proporcionado actualmente por su pareja, poco interés e iniciativa para compartir con sus hijos, dificultad para establecer relaciones interpersonales adecuadas y tendencia a ubicarse como victima de las situaciones que ha debido enfrentar en su trayectoria de vida.

De acuerdo a los resultados obtenidos, la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI, no se encuentra en condiciones emocionales favorables para asumir la Guarda de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

El ciudadano ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO, se encuentra apto de sus funciones mentales, sin aparentes desajustes emocionales. No obstante, se recomienda brindar orientación que permita cumplir con las responsabilidades inherentes a su rol de padre.

La ciudadana COLUMBA ABIGAIL CABALLERO se encuentra apta de sus funciones mentales y con capacidad adecuadas para continuar con la medida de Colocación Familiar a favor del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
El niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), se encuentra apto de sus funciones mentales, en proceso de desarrollo y maduración dentro de los parámetros esperados para su edad cronológica.

B.3) RECOMENDACIONES PSICO-SOCIAL:

.- Continuar con la Colocación Familiar del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) (10 años) en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos COLUMBA ABIGAIL CABALLERO DE MIKULISZIN y NELSON MIKULISZIN, ubicados en la Urb. Colinas de Aramare Sur, de esta localidad.

.- Trasladar a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) a esta Ciudad de Puerto Ayacucho, para que así el padre asuma la responsabilidad de la Colocación Familiar.

.- Instar a la ciudadana VICTORIA FRANCHI para asistir a terapia psicológica que permita generar cambios emocionales favorables y lograr autocontrol que facilite el establecimiento de relaciones interpersonales adecuadas.

.- Instar al ciudadano ORLANDO BRICEÑO a cumplir con las responsabilidades a su rol de padre.

.- Incorporar a las partes en un programa de orientación familiar que permita mejorar los niveles de comunicación, interacción e integración familiar, este Tribunal le da el valor de plena prueba por provenir éste de un órgano especializado para ello.

C) Cursa al folio 120, declaración de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en la cual expone: “Yo estoy estudiando en una escuela de monjas donde me enseñan a rezar, a ser educada y a portarme bien. Yo me siento bien con mi papa y mi abuela, yo quiero estar con ellos, porque ellos no me pegan, en cambio mi mama me trata mal y no me llama, ella dice que m i abuela no le pasa las llamadas pero eso es mentira, con quien siempre hablo es con mi hermanito. Cuando estoy con mi mama ella me deja sola y me da de comer es pura chuchearía. Yo no quiero vivir con mi mama. Porque con mi papa y mi abuela me siento bien, y quiero seguir estudiando donde estoy ahora”.

D) Cursa de los folios 122 al 128, acta de entrevista social, realizada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario a la ciudadana OFELIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, en la cual se expone:





CONCLUSION:

Se apreció fortalecimientos de los vínculos afectivos entre abuela-nieta, quien la ocupa en los quehaceres del hogar para efectos de alimentación, traslado diario al colegio, comunicación e interacción, etc., en virtud de que se encontraba sola en su hogar, el cual sostiene satisfactoriamente mediante dos (02) pensiones que le permiten cubrir los gastos de manutención con la ayuda esporádica del padre, cada 2 meses, según lo ha informado.

Asiste a entrevista social con actitud positiva al dialogo, en donde mostró preocupación por la causa, destacando que no le ha negado llamadas ni visitas a la madre biológica de la niña, quien solo le ha procurado tres (03) llamadas por teléfono y ninguna visita. Presenta disposición positiva para tener a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su hogar bajo la modalidad de Colocación Familiar”.

E).- Cursa de los folios 129 al 140, acta de entrevista social, realizada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), donde se observa:
“Niña escolar de 7 años, quien asiste a entrevista social con actitud positiva al dialogo en donde manifestó que desea seguir conviviendo en el hogar de la abuela paterna ciudadana OFELIA MARGARITA DE BRICEÑO, ubicado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo. No obstante, expresó el deseo de convivir conjuntamente en compañía de su padre, ciudadano ORLANDO JOSE ALI BRICEÑO. No desea convivir con la madre ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI, amparada en el hecho de que no la atiende”.

F).- Cursa al folio 163 experticia psicológica practicada por el licenciado ROGER LUCES, Psicólogo adscrito al hospital Dr. José Gregorio Hernández quien en su informe practicado en fecha 28 de Julio de 2005, expresa:

“CONCLUSIÓN: Estado Psico-emocional en estructuración y organización, apego familiar con figura de abuela paterna, adecuada adaptación e identificación. Inadecuada percepción de la organización familiar, signo de separación y alejamiento con la figura materna biológica, la cual separa de su entorno y convivencia,

RECOMENDACIONES: Vistas las condiciones psico-emocionales desarrolladas por la niña en relación a su adaptación, apego familiar, rasgos silentes de rechazo a la figura materna y paterna biológica y su adecuación a la convivencia con su abuela ya que el sólo hecho de mencionarle algún posible cambio, alteró significativamente sus respuestas y pautas de percepción. Obligarla a otro tipo de interacción alteraría significativamente su estado psico-emocional y su salud mental”.

Los informes presentados por el equipo multidisciplinario practicado a las partes, tiene para éste Tribunal todo el valor probatorio que de él emana, por provenir de un órgano debidamente acreditado para ello, además de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SALA DE JUICIO N° 2
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO: La presente acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias de las partidas de nacimiento, que fue acompañada al escrito de Restitución de Guarda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con lo establecido en primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y de los adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.

La figura de la guarda ha sido definida en el transcurso de los años por la doctrina patria como” (...) el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés publico” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “ La guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendido dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Ali Lasser) ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad,( pags. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de protección integral, se sigue observando a la figura de guarda como el principal atributo de: “…todo el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como lo define el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la Institución de la Patria Potestad.

CUARTO: Esta planteado como punto central de este Juicio, la restitución de la guarda de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) que demanda la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, suficientemente identificada en autos, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ y CABALLERO DE MIKULIZIN COLUMBA ABIGAIL, quien ejerce la guarda de manera legal en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente la madre no le garantiza suficientemente a sus hijos la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), o que su interés superior se vea vulnerado por los cuidados de la madre.

QUINTO: En el caso que nos atañe, los niños objeto de la restitución de guarda intentado por la accionante, vienen ambos de ser colocados familiarmente con sus respectivos abuelos, tanto maternos como paternos, por los conflictos de carácter personal surgidos entre sus padres; conflictos estos que se manifiestan irremediable e indiscutiblemente en el comportamiento de ambos niños, ocasionándole como efecto el trastorno psicológico, emocional y conductual típico de dichos conflictos. Dentro del lapso trascurrido en el que ha operado la Colocación Familiar aludida por quien juzga, los niños han rebasado la edad mínima que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 360 (Es decir los siete años) para que los padres decidan de mutuo acuerdo quien de ellos ejercerá la Guarda; no obstante, éste Tribunal observa, que por el nivel de conflictividad que impera en la separación de hecho de los padres, difícilmente podrán ponerse de acuerdo al respecto y en tal virtud es que se hace necesaria la intervención de éste órgano jurisdiccional como lo establece, el único aparte del articulo 360 eiusdem, para dilucidar sobre tal solicitud y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), declara SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, Incoada por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO y ratifica la colocación familiar del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) bajo la responsabilidad de la abuela materna, ciudadana CABALLERO DE MIKULIZIN COLUMBA ABIGAIL, y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), bajo la guarda del papa ciudadano ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ, conforme se estableció en sentencia N° 2.298 de fecha 31 de Enero del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ (SE) UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 01:05 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO




JALB/GC/Drw.
EXP. N° -2.832.-