REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3040.-
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 30 de Septiembre de 2005.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos CUEVAS MARTELO ALEXANDER y ABREU MARIA EUGENIA, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- E-73.147.305 y V-17.106.802 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación alimentaria:
“PRIMERO: El padre se compromete, a depositar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.80.000,00) quincenalmente, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, a partir del presente mes.
SEGUNDO: Asimismo el padre se compromete a cubrir 50% de los gastos extraordinarios, como médicos, medicina, y cualquier otro urgente y necesario, que requiera su hija.
TERCERO: El obligado alimentario se compromete a contribuir con la construcción de una vivienda, en virtud de que actualmente la niña vive a su madre, en el hogar de una amiga.
CUARTO: El Obligado Alimentario se compromete a depositar en el mes de diciembre, de cada año, una cuota adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.300.000,00) para cubrir gastos de fin de año.
QUINTO: El obligado alimentario se compromete a aumentar las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción en que aumente el salario.
SEXTO: Por último conformes las partes con lo acordado en forma voluntaria, solicitan la homologación del presente acuerdo. Es Todo”.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos CUEVAS MARTELO ALEXANDER y ABREU MARIA EUGENIA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha dos (02) de agosto de 2.005.
En virtud del acuerdo entre las partes, a la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos CUEVAS MARTELO ALEXANDER y ABREU MARIA EUGENIA, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- E-73.147.305 y V-17.106.802 respectivamente.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N°.-02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° -3040.
JALB/GC/Bárbara
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