REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000281
ASUNTO : XP01-P-2005-000281


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA.-

Visto el escrito presentado ante este despacho por el Abog. MAGNO BARROS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.607 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente: omitida su identidad, Titular de la Cédula de Identidad N° XX.XXX.XXX, acusado en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Robo Agravado, previstos en los Artículos 416 y 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS SOLÓRZANO, FRANCIS SÁNCHEZ y MAIBI GARCÍA; mediante el cual solicita la libertad de su defendido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto al folio 102 de la pieza I, el acta que contiene la celebración de la audiencia Preliminar en fecha: 14 de Julio de 2005, en el particular Cuarto de los pronunciamientos, en el cual se le impuso al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado la medida de prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el Artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa que desde la mencionada fecha, 14 de Julio de 2005, fecha de imposición de la medida de prisión preventiva a la presente fecha, aún no han transcurrido los tres (3) meses a que se refiere el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El encabezamiento del mencionado artículo establece: “ En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado…. (omissis), lo que significa que la mencionada medida se aplica, es en la audiencia preliminar, por lo que el lapso de tres meses establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a correr a partir de la fecha en que se haya celebrado la Audiencia Preliminar. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la presente solicitud. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABOG. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ. EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ RAFAEL URBINA.