REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
193º Y 144º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2003-1.216


DEMANDANTE: MARIA DELVALLE DIAZ ESQUEDA
C.I.Nº V- 13.847.227


DEMANDADA: ANGELICA DISNEY CASTILLO
C.I.N° 15.304.404

APODERADOS JUDICIALES GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO J. CHAVERO
INPREABOGADO Nº 99.521
INPREABOGADO N° 99.505

APODERADOS MAGNO BARROS Y ANA PARDO
JUDICIALES DEL IMPREABOGADO 65.607 Y 91.069
DEMANDADO:




MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA



SENTENCIA: DEFINITIVA






II


NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) se recibió expediente Civil con oficio N° 239 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (por Regulación de Competencia por la Cuantía), por Acción Reivindicatoria, incoado por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902 I.P.S.A. N° 99.505 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.847.227, contra la ciudadana CASTILLO RAMOS ANGELICA DISNEY en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.


2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE los siguientes alegatos:

- Acompaño a la presente demanda Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho. (folios 10 y 11).
- Acompañó a la presente demanda Documento de Compra venta de un Lote de Terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, (Folios 12 y 13)
- Acompaño a la presente demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento con opción a compra N° 563 (folio 14).
- Acompañó en copia fotostáticas firmas recolectadas por los vecinos del sector, Facturas varias de gastos realizado y fotografías varias. (folios 16 al 41)
- Alegó que venía ocupando pacíficamente en calidad de pronunciamiento (Sic) con Opción a Compra una parcela de terreno desde el año 1.996 y que fue despojada de la parcela por una ciudadana de nombre CASTILLO RAMOS ANGELICA DISNEY, quien de una forma arbitraria la ocupó construyendo un rancho de zinc y madera en una de las esquinas de la mencionada propiedad.
- Fundamenta su acción en los artículos 772, 548 del Código Civil Venezolano; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 16, 28, 29 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

- Afirma que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana CASTILLO RAMOS ANGELICA DISNEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1.-Que soy legítima propietaria del inmueble consistente en una casa de habitación que se identifica anteriormente por su situación linderos y demás características.

2.- Que dicho inmueble fue destruido y la parcela de terreno la detenta y posee la demandada ciudadana CASTILLO RAMOS ANGELICA DISNEY, y sin tener la condición de propietaria ha ocupado indebidamente el Inmueble de su propiedad.
3.- Que el citado inmueble detentado o poseído por la ciudadana CASTILLO RAMOS ANGELICA DISNEY es el mismo del cual soy propietaria.
4.-Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que la ciudadana CASTILLO RAMOS ANGELICA DISNEY, no tiene ningún derecho sobre el Inmueble y para que le restituya y le entregue el inmueble de su propiedad.
5.-Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000, 00).

En fecha 19-11-03, este Tribunal se declaró incompetente para admitir la demanda y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (Folios. (Folios 108 al 110)

En fecha 25-11-03, el Tribunal de Primera Instancia acuerda remitir el presente Expediente en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana a objeto de que se deje transcurrir los cinco días de Despacho de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio N° 540 (Folio 111 y su vto.)

En fecha 26-11-03, se dio por recibido y visto el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 112)

En fecha 28-11-03, auto del Tribunal de los Municipios Atures y Autana ordenando remitir mediante oficio N° 331 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario de esta Circunscripción Judicial el expediente Civil N° 2003-1.216. (folio 113).

En fecha 03-12-03, El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia sobre la declinación de competencia ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que resuelva la regulación de competencia planteada. (Folio 114 al 118)

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 08-12-03, se ordenó la citación de la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la consignación en autos del recibo de citación a contestar la demanda. (Folios 119 al 120)

2.4.- CITACION.-
En fecha 21-01-2004, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS. (Folio vuelto del 121).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 20-02-2004, la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS, asistida por el Abogado MAGNO BARROS, consigna escrito de contestación de la demanda constante de Cuatro (04) folios útiles. (Folios 122 al 125).

En fecha 22-03-2004, compareció la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS asistida de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados MAGNO BARROS Y ANA PARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.945.429 y V-13.964.792 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.607 y 91.069 (folio 126)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 22-03-2004, comparecieron la parte demandante y la parte demandada y promovieron escritos de pruebas. (Folios 127 al 156).

En fecha 30-03-2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. (Folio 157 al 158)

En fecha 05- 04-2004, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana dio por recibido el presente expediente. (Folio 159 y 161)

En fecha 20-04-2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o nó de las pruebas y se ordenó notificar a las partes. (Folio 163 al 165)

En fecha 20-04-2004, el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante y demandada. (Folios 166 y 167).

En fecha 22-04-2004, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificaciones de los ciudadanos GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS Y ANGELICA DISNEY CASTILLO, quienes fueron citados personalmente. (Folios Vto. 168 y 169)

En fecha 26-04-04, siendo las 8:35 a.m.; 09:00 a.m., y 9:30 a.m., 10:30 a.m.; 11:00 a.m.; 11:30 a.m.; 12:00 a.m.; 12:30 a.m.; 01:00 p.m.; se declararon desiertos los actos de las declaraciones de los ciudadanos YENNY ACOSTA, ANGEL PEREZ, ANGEL ACOSTA, MARIA ABAD, ELIO ROJAS, MAGALIS INFANTE, ADELA MISA, DAVID BRAVO Y FELIDA BOLIVAR; y siendo las 10:00 a.m., compareció la ciudadana BELKIS MATUTE DE GAMEZ, y rindió su declaración testimonial.(Folios 170 al 180)

En fecha 27-04-2004, los Apoderados Judiciales de la parte demandada solicitaron nueva oportunidad para que los ciudadanos MARIA ABAD, ELIO ROJAS, MAGALIS INFANTE, ADELA MISA, DAVID BRAVO Y FELIDA BOLIVAR, rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 181)

En fecha 30-04-2004, comparece la parte demandante asistida de Abogado y solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos YENNY ACOSTA, ANGEL PEREZ Y JAIME ACOSTA, rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 182)

En fecha 05-05-2004, autos del Tribunal fijando nueva oportunidad para que los testigos de las partes, comparezcan a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folio 183 y 184)

En fecha 12-05-2004, comparece la ciudadana MARIA DELVALLE DIAZ ESQUEDA, asistida de Abogado y otorga Poder Apud-Acta al Abogado LEOPOLDO CHAVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521, para que la represente en el presente juicio. (Folio 185 y su vto.)

En fecha 12-05-2004, siendo las 10:00 a.m., este Juzgado se trasladó y constituyó en la oficina del Ministerio de Producción y Comercio a objeto de practicar Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folios 186 al 190)

En fecha 13-05-2004, siendo las 09:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m.; se declararon desiertos los actos de las declaraciones de los ciudadanos YENNY ACOSTA, ANGEL PEREZ, JAIME ACOSTA. (Folios 191 al 193)

En fecha 13-05-2004, auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (folio 194)

En fecha 17-05-2004, siendo las 10:30 a.m., compareció la ciudadana MARIA ABAD y rindió su declaración testimonial (Folios 195 al 196)

En fecha 17-05-2004, siendo las 11.00 am. y 11:30 a.m.; se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos ELIO ROJAS y MAGALYS INFANTE (Folio 197 Y 198)

En fecha 17-05-2004, siendo las 12:00 a.m., compareció la ciudadana ADELA MISA y rindió su declaración testimonial (Folios 99 al 201)

En fecha 17-05-2004, siendo la 1:00 p.m.; se declaró desierto el acto testifical de la ciudadana FELIDA BOLIVAR (Folio 202)

En fecha 27-05-2004, siendo las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en la Alcaldía del Municipio Atures específicamente en la Oficina de la Secretaría General de la misma a objeto de continuar con la Inspección Judicial promovida la cual no pudo ser evacuada. (folio 203)

En fecha 07-06-2004, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten sus Informes. (Folio 204)

En fecha 08-06-2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer en relación a las testimoniales de los ciudadanos YENNY ACOSTA Y JAIME ACOSTA. (Folio 205)

En fecha 16-06-2004, el Tribunal ordena librar oficio a la Sindicatura del Municipio Atures y al Registrador Subalterno del Estado Amazonas, asimismo acordó practicar nuevamente Inspección Judicial. (Folio 207 al 212).

En fecha 30-06-2004, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 213)

En fecha 30-06-2004, siendo las 11:00 a.m., este Tribunal se trasladó y constituyó en el sector 57, a objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada encontrándose presente el Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folio 214)

En fecha 29-06-2004, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citaciones de los ciudadanos YENNY ACOSTA, ANGEL ACOSTA BOLIVAR, a quienes no pudo citar por cuanto le fue imposible localizar las direcciones exactas. (Folios 215 al 218)

En fecha 08-07-2004, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. (Folio 219).

En fecha 09-09-2004, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 220).


MOTIVA

El tema decidendum, de este proceso es el derecho de propiedad sobre un lote de terreno y la acción real para su defensa y restitución de la cosa, es la Acción Reivindicatoria su finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él o conservada por el demandado y obligar a este último a restituir la cosa del propietario.

La Acción Reivindicatoria, se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador, pero su ejercicio está subordinado al cumplimiento de tres condiciones que son:
a) Que el actor sea propietario
b) Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer
c) La cosa debe ser susceptible de reivindicación y debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado.

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si en la presente controversia están presentes las tres condiciones descritas específicamente, si la demandada es propietaria o poseedora y tiene derecho de poseer; a tal efecto pasa a analizar los alegatos del escrito de contestación con sus respectivas pruebas.

La demandada en su escrito de contestación contradice el libelo en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora venía ocupando la parcela pacíficamente hace más de siete (07) años, desde el año 1.996; “dicho terreno no estuvo ocupado en mucho tiempo por persona alguna, hasta que me constituí en el, (sic) con mis hijos y mi esposo por medio de un documento llamado Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra que suscribí con el Municipio Atures después de ser aprobado por Cesión de Cámara Municipal de fecha 11 de Diciembre del 2000, en el Acta N° 1, quedando identificado como un lote de terreno Municipal constante de 260 mts2, situados en el Sector 57, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Elsa Betancourt; SUR: Marina Rivas; ESTE: Calle; OESTE: Flia (sic) Esqueda”.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que la demandada promovió, una constancia emitida por la Alcaldía de Atures, Comisión de Ejidos Folios 153, titulada “constancia legitima poseedora” en su contenido se lee “Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana ANGELICA DISNEY RAMOS, titular de la cedula de identidad numero 15.304.404, está tramitando por esta oficina en calidad de compra la documentación de su parcela ubicada en el sector 57 de esta ciudad. Constancia que se expide de parte interesada en la ciudad de Puerto Ayacucho a los siete días (07) del mes de Octubre del año 2003. Atentamente. Jorge Gustavo Camacho. Presidente de la Comisión de Ejidos”.

También promovió Contrato de Arrendamiento con opción a compra N° 967, (folio 154) suscrito entre la demandada y el Municipio Atures, de un lote de terreno Municipal, según consta en el Acta N° 12 de la cesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha 01-04-03, constante de 260 mts2, situado en el sector 57 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Elsa Betancourt; SUR: Marina Rivas; ESTE: Calle; OESTE: Flia (sic) Esqueda; de fecha 10 de Julio de 2003.

De la prueba ut supra de la parte demandada el Tribunal observa que la constancia emitida por la Comisión de Ejidos, no le da cualidad a la demandada ni como poseedora ni como propietaria del terreno objeto de este proceso; de su contenido se infiere que la demandada está tramitando la compra de un terreno que no lo identifica, quien aquí decide no valora el mencionado instrumento por no demostrar la posesión ni la propiedad del lote de terreno en esta controversia. Y ASI SE DECIDE.

Del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre la demandada y el Municipio, el Tribunal no lo valora, por cuanto ese instrumento no es el idóneo ni cumple con la formalidad para demostrar la propiedad. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana MARIA GERTRUDIS ABAD PEÑA, de esta testimonial el Tribunal de las siete preguntas formuladas a la testigo por la parte promovente pasa a pronunciarse sobre las preguntas tercera, quinta y sexta; por cuanto están referidos al tema jurídico de este proceso; en relación a la pregunta tercera cuando se le interroga a la testigo si sabe y le consta que la demandada posee una parcela de terreno en el Sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, indicándole los linderos del terreno; Contestó. Si me consta que ella posee el terreno, aproximadamente hace un año y medio. Con respecto a esta respuesta el Tribunal no la valora por cuanto el testigo no da fe que la demandada es propietaria del terreno. Y ASI SE DECIDE.

En la quinta pregunta, cuando se interroga a la testigo de que manera o forma le fue asignado la parcela antes mencionada a la demandada; Contestó: La Alcaldía le cedió a ella el Contrato de Arrendamiento y su Solvencia Municipal y el Plano del terreno. Con respecto a esta respuesta no se valora por que el Testigo no da fe de la propiedad de la demandada sobre el terreno. Y ASI SE DECIDE.

La sexta pregunta, cuando se interroga a la testigo que se diga de que manera o forma, la demandada ha venido poseyendo la mencionada parcela; contestó: Limpiándola, sembrando matas, también construyó un pequeño rancho, manteniéndolo siempre limpio y en buenas condiciones, también lo tiene cercado. No se valora por cuanto el testigo con su testimonio no demuestra que la demandada es propietaria del terreno. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la primera, segunda, cuarta y séptima preguntas por no aportar nada al tema judicial en discusión, y destaca que en esta testimonial no hubo repreguntas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió y evacuó las testimoniales del ciudadano PEDRO DAVID BRAVO, el Tribunal de las ocho preguntas formuladas al testigo por la parte promovente pasa a pronunciarse sobre las preguntas: Tercera, Sexta, Séptima y Octava, por cuanto están referidas a la controversia de este proceso.

En la Tercera pregunta, cuando la parte promovente interroga al testigo, si sabe y le consta si la demandada posee una parcela de terreno en el Sector 57 de esta ciudad (...) Contestó; si la posee. Este Tribunal no valora la respuesta por cuanto el testigo no está dando fe del derecho de propiedad de la demandad sino de una posesión que tiene ella sobre el terreno. Y ASI SE DECIDE.

En la Sexta pregunta, cuando la parte promovente interrogó al testigo, si sabe y le consta de que forma le fue asignada la parcela a la demandada; Contestó: Fue una Comisión de Catastro perteneciente a la Alcaldía viendo los terrenos que estaban solos y abandonados y allí fue donde se lo asignaron; el Tribunal no valora esta testimonial por no demostrar la propiedad que tiene la demandada sobre el lote de terreno en discusión. Y ASI SE DECIDE.

En la Octava pregunta, cuando la parte promovente interrogó al testigo, si sabe y le consta que la demandada tiene o posee algún tipo de documento que le acredite como ocupante de la parcela (...) Contestó: Si tiene documentos entregados por la Alcaldía. Este Tribunal no le da valor a esta testimonial por ser deficiente por no explicar el tipo de documento que tiene la demandada, si es de propiedad o de otra índole y tampoco lo valora por no demostrar la propiedad del lote de terreno a favor de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, promovió y evacuó Inspección Judicial (Folios 186 al 188) que del resultado de la misma no se logró evacuar los particulares solicitados por la parte promovente por lo tanto no se valora, por no aportar nada al debate judicial. Y ASI SE DECIDE.

La demandada niega, rechaza y contradice, que a la actora “le dieron en arrendamiento con opción a compra dicha dicha parcela por cuanto no existe dentro de los libros de actas de la Cámara Municipal que se haya aprobado el contrato de arrendamiento alguno, es decir, no hay consentimiento de parte del Municipio en tener una relación contractual con la demandante”.

El Tribunal para pronunciarse observa:

La demandada promovió y evacuó una Inspección Judicial para dejar constancia de la no existencia en los libros de actas de la Cámara Municipal la aprobación del Contrato de Arrendamiento a la actora, cuando el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Secretaría de la Cámara Municipal no fue posible obtener la información de ese organismo por no estar la secretaria de dicha Cámara en el momento que se constituyó el Tribunal en esa sede , y por cuanto no fue desvirtuado el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra sobre el lote de terreno en controversia, se tiene como cierto que existe en los Libros de Actas de la Cámara Municipal la aprobación del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra otorgado por la Alcaldía de Atures a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

La demandada niega, rechaza y contradice “que la demandante haya cumplido con los requisitos legales para realizar la compra de dicho lote de terreno, en fecha 09-09-03, todo esto, en vista que para realizar la compra de lotes de terreno en el Municipio de Atures, se deben cumplir condiciones previas como las establecidas en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, los cuales no se pudieron haber cumplido ya que dicho contrato no llegó a existir en la realidad, además de que el Municipio Atures no ha realizado los trámites legales correspondientes para la ampliación de terrenos ejidos, en el Municipio Atures, es decir, no se puede tomar como cierto el hecho de que el Municipio haya hecho efectivo una venta del mencionado lote de terreno objeto de este proceso, ya que no se encuentra dentro de su patrimonio y en consecuencia, mal pudiera realizar ventas del mencionado lote de terreno (...) no se puede tener como fidedigno el documento de compra venta del mencionado lote de terreno el cual fue registrado ante el Registro Subalterno de esta ciudad de Puerto Ayacucho, bajo el N° 02, folios 3 al 4, del Libro de Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2003”.

El Tribunal para pronunciarse observa:

El artículo 1.357 del Código Civil dispone:

“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

El artículo 1359 eiusdem establece:

“El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto o oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

El artículo 1.360 eiusdem consagra:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley y se demuestre la simulación”

En el alegato bajo análisis, la demandada afirma que el Contrato de Venta de la actora no llegó a existir en la realidad, por cuanto el Municipio Atures no ha realizado los trámites legales para la ampliación de terrenos ejidos en el Municipio, que ese lote de terreno que le vendió a la actora no se encuentra dentro de su patrimonio y en consecuencia no podía realizar la venta del mencionado terreno; quien aquí decide, considera que si un particular considera que el Municipio realiza una venta que no correspondía a los ejidos de éste, el Ordenamiento Jurídico Venezolano tiene los mecanismo idóneos para atacar cualquier decisión administrativa del Municipio por ante un Juez Contencioso Administrativo, y no este procedimiento que nos ocupa por pertenecer éste al derecho privado de dos particulares que discuten el derecho de propiedad, a través de la Acción Reivindicatoria.

Por otro lado la demandada negó que la actora haya cumplido con los requisitos legales para realizar la compra del lote de terreno. Todo esto a la vista que para realizar la compra del lote de terreno en el Municipio Atures, se deben cumplir condiciones previas como lo establece el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra.

La parte actora acompañó con el libelo y luego lo promovió como medio de prueba un documento público registrado en fecha 15-10-2003, donde el Municipio Atures le vende 450 mts2 de terreno al actor, ubicado en el sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con los linderos y medidas allí reproducidos, el mencionado documento se valora por cuanto cumple con lo establecido con el artículo 1357 del Código Civil y mientras no haya sido declarado falso, por las razones establecidos en el artículo 1359 eiusdem y no haya sido impugnado por simulación y como en efecto no se ha hecho, este Tribunal lo valora por cuanto queda demostrado que la venta que realizó la actora sobre la compra del terreno al Municipio cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y en consecuencia, demostró la propiedad de la actora sobre el lote de terreno de esta controversia. Y ASI SE DECIDE.

La demandada rechazó, negó y contradijo, que las mejoras que tenia el terreno como cerca de alambre de púas en todos sus linderos colocados en estantillos, limpieza constante del terreno, construcción de una casa de aproximadamente de 30 mts2, fueron derribados por su persona, por cuanto la parcela de terreno se encontraba desocupado en su totalidad, afirmó que así quedo constancia en el acta de medición hecha por el Fiscal Municipal.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, no se observa que la demandada demostró lo dicho en su alegato. Y ASI SE DECIDE.

La demandada negó, rechazó y contradijo que el 21 de Septiembre de 2003, despojó a la actora de la parcela de terreno, mediante violencia y arbitrariedad y que la ocupó y construyó un rancho de zinc y madera en una de las esquina de la parcela, afirma que anterior a su ocupación no existía alguna estructura física como mucho menos alguna al cual pudiera perjudicar con mi ocupación pacífica, y de buena ge (sic) a través de una adjudicación de una autoridad pública.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que la demandada hace una confesión que ocupó el inmueble, pero con las pruebas promovidas por ella no demostró que ocupa el terreno con violencia, que construyó un rancho de zinc y madera, ante la falta de prueba para desvirtuar lo alegado por la actora, este Tribunal considera que la ocupación del terreno fue con violencia. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado pasa este Tribunal a determinar la cualidad de propietaria de la actora y su carácter de legitimado activo en este proceso, a tal efecto pasa a analizar el legajo de pruebas presentado por la actora.

La actora acompañó con el libelo y la promovió como prueba, documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures en fecha 15-10-2002, de la compra realizada por la actora al Municipio de un lote de terreno de 450 mts2, ubicada en el sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como no fue impugnado el Tribunal lo valora por cuanto demuestra el derecho de propiedad que tiene la actora sobre los 45º mts2 del lote de terreno, y su cualidad de legitimado activa de la acción. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal pasa a determinar si la demandada tiene el carácter de legitimada pasiva. La actora alega que el 21-09-2003, fue despojada por la demandada, mediante la violencia y arbitrariedad y ocupó la parcela; y construyeron un rancho de zinc y madera en una de las esquinas de la mencionada propiedad, rompió la cerca y metió otros familiares para que allí habitaran (...) lo que le impide seguir ocupando la mencionada parcela.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que la actora promovió como prueba la testimonial de la ciudadana BELKIS MATUTE DE GAMEZ, en el interrogatorio de la pregunta sexta, el promovente le pregunta diga el testigo si sabe y le consta que en dicha parcela la demandada es la persona que invadió el terreno perteneciente a la actora, Contesto: Si me consta porque en la construcción que ella tenía nosotros estudiamos allí y le tenía el terreno invadido la demandada; en el análisis de la respuesta el Tribunal la aprecia por cuanto el testigo está demostrando que la demandada fue la persona que invadió el terreno de la actora. Y ASI SE DECIDE.

También la actora promovió un justificativo de testigo (folio 84) evacuada por ante la Notaría Pública Interina de Puerto Ayacucho en fecha 27-10-2003, donde evacuó a los testigos JAIME ACOSTA BOLIVAR, BELKYS MATUTE DE GAMEZ, JENNY YESENIA ACOSTA Y ANGEL DIOMAR PEREZ, no se valora por cuanto no fue controlada por la parte demandada en contradictorio; el justificativo de testigos debe ratificarse en juicio para dar oportunidad a la otra parte de repreguntar al testigo. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente la actora promovió un conjunto de firmas manuscritas (folio 81 hasta el 83) de varios ciudadanos con su cedula de identidad; el Tribunal no lo aprecia por cuanto debe ser ratificado en juicio para que la prueba sea controlada por la otra parte. Y ASI SE DECIDE.

La actora promovió un contrato de arrendamiento con opción a compra (folio 70) entre el Municipio Atures y ella; el Tribunal no lo valora por no determinar el derecho de propiedad. Y ASI SE DECIDE.

la actora promovió un pronunciamiento emitido por la Oficina Subalterna de Catastro Rural de fecha 15-05-03, (folio 86) es un documento administrativo que tiene efectos de los documentos públicos; se valora por cuanto refleja que la parcela objeto de este proceso esta registrada en ese organismo a nombre de la actora. Y ASI SE DECIDE.

La actora promovió una constancia de la Dirección Regional de Protección Civil, del Estado Amazonas, (folio 87) esta referido a dejar constancia que la demandada en ningún momento fue afectada por la inundación y que no se encuentra en los registros internos de ese organismo; el Tribunal no la aprecia por no aportar nada al tema judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

La actora promovió una citación emanada de la Alcaldía Ingeniería Municipal de Puerto Ayacucho; (folio 91, para que compareciera ante esa dirección el día 08-09-98 a las 9:00 AM a fin de tratar asuntos de paralización de construcción y presentar documentación del terreno, el Tribunal no lo aprecia por cuanto no esta identificado a que terreno se refiere y en consecuencia no aporta nada al tema controvertido. Y ASI SE DECIDE.

La actora promovió 15 facturas varias de gastos realizados en el lote de terreno y que fueron destruidos por la parte demandada, el Tribunal no las aprecia por cuanto deben ser ratificadas por los sujetos que las emitieron de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La actora promovió siete (07) fotografías, presuntamente de terreno, el Tribunal no las aprecia por considerar que no aportan nada al tema en controversia. Y ASI SE DECIDE.

La actora promovió constancia de residencia de la Asociación de vecinos de la urbanización del Sector 57, el Tribunal no las valora por no aportar nada al tema judicial. Y ASI SE DECIDE.

La actora promovió comunicación al Sindico Municipal (134), donde le notifica que le invadieron el terreno y que no puede seguir construyendo porque la alcaldía le mando a paralizar dicha obra por no tener el proyecto ni documentos del terreno, el Tribunal no lo valora por cuanto no aporta elementos al tema en controversia. Y ASI SE DECIDE.

Promovió en copia simple planillas de control emanadas de la Alcaldía del Municipio Atures (folio 135 y 136) que no aportan nada al tema judicial, por lo tanto el Tribunal no lo valora. Y ASI SE DECIDE.

Promovió en copia simple comunicación dirigida al Sindico Procurador por la Secretaria general municipal (folio 137) enviándole los recaudos de solicitudes de terreno hecha por la actora, el tribunal no la valora por no aportar elementos al tema judicial. Y ASI SE DECIDE.

Promovió en copia simple comunicación dirigida al Concejal Gustavo Camacho Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Atures donde le indica al mencionado concejal que la actora es la que tiene la posesión del terreno en el sector 57, el Tribunal no lo aprecia por no identificarse el remitente de la comunicación . Y ASI SE DECIDE.

Promovió pronunciamiento del Ministerio de Producción y Comercio, Dirección: Oficina Subalterna de Catastro Rural, donde se pronuncia que el lote de terreno del sector 57 ocupado en forma precaria por la actora se encuentra ubicado en el sector 57 del Estado Amazonas, se encuentra dentro de una mayor extensión de terrenos baldíos del Estado; el Tribunal no lo aprecia por no aportar nada al tema judicial en controversia. Y ASI SE DECIDE.

La actora promovió en copia simple folio 144, un diagrama donde se lee sector 57, localización. El Tribunal no lo aprecia por no aportar nada al tema judicial. Y ASI SE DECIDE.

La actora promovió comunicación de la Defensoría del Pueblo (folio 146) dirigida a la demandante donde le remite un informe realizado por la procuraduría agraria del Estado Amazonas en relación a un lote de terreno en el sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho; el Tribunal no la valora por no tener nada que aportar al tema judicial en discusión. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió informe de la emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Amazonas (folio 149) donde se le informa que se fue a hacer una inspección administrativa en el sector 57, dejándose constancia de haberse observado unas ruinas de viviendas, se deja constancia de la presencia de un grupo de hombres y una mujer, quienes se opusieron con palos en la mano a dar paso al ciudadano procurador agrario. El Tribunal no lo aprecia por no aportar nada a tema judicial. Y ASI SE DECIDE.

Las testimoniales de los testigos Gertrudis Abad Peña y David Bravo promovidos por la parte demandada folio 195 y 199 adminiculada con las testimoniales de la testigo Belkis Matute de Gamez promovidas por la parte actora dejo demostrado que la persona que posee el lote de terreno y no tiene derecho de poseer es la ciudadana Angélica Disney Castillo Ramos demandada en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA, contra la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS, ambas plenamente identificadas en los autos.
SEGUNDO: se condena a la demandada a entregar el lote de terreno objeto de esta Acción Reivindicatoria a la actora MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA, libre de personas y cosas.

TERCERO: se condena a la demandada ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS a pagar a la actora la cantidad demandada de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (3.900.000,00 Bs.).

CUARTO: se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG° JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESNEIDA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESNEIDA CABALLERO
EXP.1.216
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