REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
194º Y 145º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON INFORMES DE LA
PARTE DEMANDANTE


EXPEDIENTE Nº: 2004-1.393


DEMANDANTE: ALIRIO MEDINA PERALES
C.I. Nº 10.024.409

DEMANDADO: OTILIO ARENAS
C.I. N° 5.255.472

APODERADO JUDICIAL LUIS SALAZAR
DE LA
PARTE DEMANDANTE C.I.N° 1.565.720
IPSA N° 68.295


ABOGADO ASISTENTE ABOG°. LEOPOLDO CHAVERO.
DE LA
PARTE DEMANDADA: C.I.N° V-3.022.666


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA



II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), el ciudadano ALI ALIRIO MEDINA PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.024.409, debidamente asistido por el Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano OTILIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 15 de Marzo de 2004, inició relación de trabajo como obrero a la orden del ciudadano OTILIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.255.472, devengando un salario diario de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.428,57).
- Que en fecha 15 de Junio de 2004 dejó de prestar servicios laborales debido a despido sin causa justa.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono, por lo que acudió ante el Sindicato de Trabajadores de la Industria y de la Construcción y similares del Estado Amazonas a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones Sociales el cual entregó a su patrono negándose éste a cumplir con sus obligaciones.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano OTILIO ARENAS, en su condición de patrono, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades:
- Por concepto de Preaviso (Art. 104 de la L.O.T.) 7 días por BS. 12.428,57 diarios = la cantidad de Bs. 86.992,99 más ajuste salarial 94 días por Bs. 3.713,00 = Bs. 349.022,00
- Por concepto de Antigüedad 15 días X 12.428,57 = 186.428,55
- Por concepto de vacaciones fraccionadas 14.49 días X 12.428,57 = Bs. 180.089,97
- Por concepto de Utilidades 20.49 días X 12.428,57 = 254.661,39
- Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la base de la antigüedad, tomando en cuenta la tasa estipulado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
- Costas del proceso y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el Tribunal.
- La actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.488.656,70) más la indexación laboral a través de una experticia complementaria del fallo.
- Fundamenta su acción en los artículos 3, 10, 23,
24, 39, 59, 104, 108, 109, 219, 223, 225,
de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el 1,
28, y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales
y Procedimientos del Trabajo; y el artículo 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.3.- ADMISION.

En fecha 13 de Agosto de 2004, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el demandado conteste la demanda. (f. 03 al 05).

2.4.- CITACION.

En fecha 21 de Agosto de Dos Mil Cinco, el Alguacil Temporal consignó la boleta de citación del demandado quien fue personalmente citado. (f. Vto. 06).

2.5.- CONTESTACION DE DEMANDA.

En fecha 27 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano OTILIO ARENAS, asistido por el Abogado LEOPOLDO CHAVERO, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, el cual se ordenó leer y agregar a los autos. (F. 07 al 08).
En fecha 01-09-04, comparece el ciudadano ALI ALIRIO MEDINA PERALES, debidamente asistido de Abogado, parte demandante y otorga Poder Apud Acta al Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, plenamente identificados en autos para que lo represente en el presente juicio. (F. 10)

2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 02.09.04, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo) (F. 11 al 67).

En fecha 03-09-04, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena incorporar las mismas al expediente, así lo hace constar el Tribunal. (Folio 68).

En fecha 06-09-04, auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida por la parte demandante. (f. 69 y 70).

En fecha 09-09-04, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL FIGUEREDO, ANTONIO VICENTE TORRES Y CRUZ MARTIN SILVA. (Folio 71 AL 73).

En fecha 17-09-04, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil. (F. 74).

En fecha 20-09-04, vencida el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijó el tercer día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (F. 76)
En fecha 23-09-04, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente (f. 77).

En fecha 27-09-04, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 78)

MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

Del análisis del libelo de la demanda, se observa que en el caso de autos la parte actora alega que el día 15 de Marzo de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero a la orden del ciudadano OTILIO ARENAS, devengando un salario diario de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.428,57), y que en fecha 15 de Junio de 2004 fue despedido sin justa causa, también manifiesta que le solicitó al demandado el pago de sus prestaciones sociales y no ha recibido una respuesta a su petición y es por esa razón que se dirige al Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano OTILIO ARENAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos que son: preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días por Bs. 12.428,57 diario para un total de Bs. 86.992,99 más el ajuste salarial 94 días por Bs. 3.713,00, antigüedad 15 días por Bs. 12.428,55 diario para un total de 186. 428, 66, vacaciones fraccionadas 14, 49 días por Bs. 12.428,57 diario para un total de 180.089,97 y utilidad 20, 49 días por Bs. 12.428,57 diario para un total de Bs. 254.661,39 y por último solicita el pago demandado por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.488.656,70) asimismo demanda los intereses moratorios, indexación salarial y honorarios profesionales del Abogado.

En el escrito de contestación de la demanda el accionado asistido de Abogado, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, afirmando que el actor inició su relación laboral el 30-05-2004, rechazó el anexo “A”, negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al actor la cantidad ochenta y seis mil novecientos noventa y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 86.992,99), más Bs. 349.022,00 por concepto de 7 días de preaviso y ajuste salarial, por cuanto fue el trabajador quien abandonó su puesto de trabajo en forma voluntaria, su salario mensual es de Bs. 348.000,00 lo que sobrepasa el salario mínimo para empresas con menos de 20 trabajadores, como es su caso, negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 186.428,25 por concepto de pago de 15 días de antigüedad, por cuanto la parte actora no tenía tres (03) meses laborando cuando se retiró, negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 180.089,97 por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 254.661,39 por concepto de pago de 20,49 días de utilidades por ser exagerados y por último negó y contradijo la cantidad de 1.555.437,80 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Planteada en los términos expuestos la controversia de autos para decidir este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto el demandado reconoció que el actor tuvo con él una relación de trabajo y a la vez contradijo todos los beneficios reclamados por el trabajador, le corresponde la carga de la prueba de lo negado, por lo que de seguida este juzgador pasa a determinar su legado probatorio aportado en el proceso; de las actas procesales del expediente se observa que la parte demandada no promovió pruebas alguna que favoreciera toda su negación que mantuvo en el escrito de contestación de la demanda operando la confesión ficta en contra del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió en copia simple, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la cámara de la Industria de la Construcción (Cámara de la Industria de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela, donde se fundamentan los cálculos de Prestaciones Sociales.

Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL FIGUEREDO, ANTONIO VICENTE MARCHENA Y CRUZ MARTIN SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.777.528, 8.902.452 y 10.921.547 respectivamente los cuales no fueron evacuados.

Del análisis de las pruebas del actor este sentenciador le da valor al contrato colectivo por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, y en él está demostrando los beneficios de las vacaciones y utilidades que reclama el actor. Y ASI SE DECIDE.
Ahora toca analizar al Tribunal, si la pretensión del actor no es contraria a derecho y a tal efecto, se observa que el actor tiene un tiempo de servicio de tres (03) meses de antigüedad más 7 días de preaviso que se le suma a la antigüedad de conformidad con el artículo 104 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de antigüedad de tres (03) meses y siete (07) días; el actor alega que su despido fue injustificado y como el patrón tenía la carga de desvirtuar y no lo hizo, se tiene como cierto que el despido fue injustificado. Y ASI SE DECIDE.

BENEFICIO QUE SE RECLAMA:

PREAVISO:

Se reclama 7 días de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, este reclamo es procedente y por cuanto el despido fue injustificado lo que corresponde es la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Salario diario Bs. 12.428,57 X 15 días = 186.428,55. Y ASI SE DECIDE.

Se reclama 94 días de ajuste salarial por Bs. 3.713,00 este concepto no es procedente, por cuanto en el libelo no está fundamentado en norma alguna, ni en el contrato colectivo de construcción por esa razón quien aquí decide considera esa acreencia excesiva de las legales. Y ASI SE DECIDE,

ANTIGÜEDAD:

Se reclama 15 días de antigüedad, este reclamo es procedente de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y el proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:

Salario diario 12.428,57 x15 días = 86.428,55. Y ASI SE DECIDE.
Y como el despido fue injustificado, también le corresponde al trabajador adicionalmente la indemnización del artículo 125 de loa ley Orgánica del Trabajo, esto es 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses. El proceso matemático utilizado para calcular esta indemnización es el siguiente:
Salario 12.428,57 X 10 = 124.285,70. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Se reclama 14,49 días de vacación fraccionada fundamentada en el Contrato Colectivo de la Construcción; la Cláusula 24 del Contrato establece:
“Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres céntimos (4,83 salario ordinario) por cada mes de servicio prestado o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el Literal “A”.

De acuerdo a esta Cláusula el concepto es procedente, pero sin embargo los días reclamados no es proceden, lo procedente es el pago de 4,83 salarios por cada mes de servicio, y el ‘procedimiento matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Salario Diario 12.428,57 X 4,83 = 60.029,99 x 3= 180.089,97 Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES:

Se reclama 20,49 días de utilidad fundamentado en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción a tal efecto la cláusula 25 del Contrato establece:
“Cada trabajador recibirá (...) si no hubiere trabajado el año completo seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiere trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo, este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, ó estos no alcanzaren al número de salarios mencionados. (...)”.

Este concepto es procedente de conformidad con la cláusula transcrita pero sin embargo, es improcedente el total de días reclamados, de acuerdo con las cláusulas bajo análisis, 6,83, salarios por cada mes laborado, el proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Salario diario 12.428,57 X 6,83= Bs. 84.887,13 x 3= 254.661.39 Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

A pesar que no fue reclamado por el actor los intereses sobre prestaciones sociales, este concepto es procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado establezca conformes los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto del presente concepto. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA:

El actor reclama intereses de mora, este concepto es procedente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado,. Y ASI SE DECIDE.

CORRECCION MONETARIA:

El actor reclama el pago correspondiente a la Indexación Salarial, este concepto es procedente, el Tribunal lo acuerda para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo a fin de que un experto contable que sea designado tomando en cuenta la antigüedad, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad, utilidad y vacaciones. Y ASI SE DECIDE.

Por último la parte actora presentó sus informes, el Tribunal para pronunciarse observa.
En los informes que las partes presentan antes de que el proceso termine por sentencia, podrán exponer cuanto juzguen favorable a su causa, formulando sus conclusiones, que se deberán fundamentar en los razonamientos de hecho y de derecho que se desprendan de las pruebas de autos; no posibilitan el planteamiento de hechos nuevos en razón de que ha operado el principio de preclusión sobre la fase alegatoria del procedimiento.

Ahora bien, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como los relacionados con reposición de la causa (en el entendido que no es una defensa, es más bien un medio que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez y por ello puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa). La oportunidad de informes, es el momento procesal propicio para ser solicitada, la confesión ficta, u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte.

De la lectura y análisis que se le hace al informe que presentó la parte demandada se observa que es una repetición de los autos del proceso y de asuntos pronunciados en la motiva, los cuales no está obligado el Juez a analizarlos, a menos que esté planteada una reposición de la causa, una confesión ficta o una solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede Laboral declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda según los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ALIRIO MEDINA PERALES, representado judicialmente por el Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, en contra del ciudadano OTILIO ARENAS, todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago total de Ochocientos Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 831.894,16) por los conceptos acordados en la motiva.

CUARTO: Se condena los intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, a tal efecto se nombrará un Experto Contable.

QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria para los montos de antigüedad, aguinaldos y vacaciones, a tal efecto se nombrará un experto o experta contable.

SEXTO: Se condena los intereses de mora a tal efecto se nombrará un Experto Contable.

SEPTIMO: A los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, se ordena nombrar al experto contable y su notificación por auto separado.

OCTAVO: por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, Líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESNEIDA CABALLERO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESNEIDA CABALLERO.

MJH/GQ/cely
Exp. Laboral Nº 2004-1.393.