REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
195º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS: CON INFORMES DE LA
PARTE DEMANDANTE

EXPEDIENTE Nº: 2004-1.396

DEMANDANTE: JULIO HERNÁNDEZ
C.I. Nº 18.901.290

DEMANDADO: OTILIO ARENAS
C.I. N° 5.255.472

APODERADO JUDICIAL LUIS SALAZAR
DE LA I.P.S.A. Nº 68.295
PARTE DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE LEOPOLDO CHAVERO.
DE LA I.P.S.A. Nº 99.521
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



II


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.901.290, debidamente asistido por el Abogado LUIS SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano OTILIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 06 de Abril de 2004, inició relación de trabajo como obrero a la orden del ciudadano OTILIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.255.472, devengando un salario diario de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.428,57).
- Que en fecha 27 de Junio de 2004, dejó de prestar servicios laborales debido a despido sin causa justa.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono, por lo que acudió ante el Sindicato de Trabajadores de la Industria y de la Construcción y similares del Estado Amazonas a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones Sociales el cual entregó a su patrono negándose éste de cumplir con sus obligaciones.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano OTILIO ARENAS, en su condición de patrono, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades:
- Por concepto de Preaviso (Art. 104 de la L.O.T.) 7 días por Bs. 12.428,57 diarios x 7 Bs. 86.992,99 más ajuste salarial 83 días por Bs. 3.284,43 = Bs. 272.607,69
- Por concepto de vacaciones fraccionadas 14.49 días X 12.428,57 = Bs. 180.089,97
- Por concepto de Utilidades 20.49 días X 12.428,57 = 254.661,39
- Prestaciones estas calculadas en base al Contrato Colectivo del Trabajo vigente.
- El actor estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.165.470,00). Fundamenta su acción en los artículos 3, 10, 23, 24, 39, 59, 104, 108, 109, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los artículos 1, 28 y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.3.- ADMISIÓN.

En fecha 18 de Agosto de 2004, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el demandado conteste la demanda. (f. 03 al 05).

2.4.- CITACION.

En fecha 24 de Agosto de Dos Mil Cinco, el Alguacil consignó la boleta de citación del demandado quien fue personalmente citado. (f. Vto. 06).

2.5.- CONTESTACION DE DEMANDA.

En fecha 27 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano OTILIO ARENAS, asistido por el Abogado LEOPOLDO CHAVERO, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, el cual se ordenó leer y agregar a los autos. (F. 07 al 08).
En fecha 01-09-04, comparece el ciudadano JUAN HERNANDEZ, debidamente asistido de Abogado, parte demandante y otorga Poder Apud Acta al Abogado LUIS SALAZAR RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, para que lo represente en el presente juicio. (F. 10)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 02-09-04, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo (F. 12 al 68).
En fecha 03-09-04, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena incorporar las mismas así lo hace constar el Tribunal. (F 11).
En fecha 06-09-04, auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida por la parte demandante. (f. 69).

En fecha 09-09-04, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ, ANTONIO VICENTE TORRES MARCHENA, CRUZ MARTÍN SILVA. (Folio 70 AL 72).
En fecha 17-09-04, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil. (F. 73).
En fecha 20-09-04, vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijó el tercer día de despacho parara que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (F. 75)
En fecha 23-09-04, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente (f. 76).
En fecha 27-09-04, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 77)

MOTIVA

Del análisis de la demanda se observa en el caso de autos, la parte actora alega que en fecha 06 de abril de 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero a la orden del ciudadano OTILIO ARENAS, devengando un sueldo de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO OLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 12.428,57) diarios; en fecha 27 de Junio de 2.004, dejó de prestar sus servicios en la construcción, porque fué despedido injustificadamente, solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y hasta la fecha no le han cancelado. Es por eso que acudió ante el Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo demandó en este acto al ciudadano OTILIO ARENAS por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos referentes a preaviso, ajuste salarial, vacaciones fraccionadas y utilidades, también alega que las prestaciones fueron calculadas en base a lo pautado en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, celebrado entre las Cámaras de La Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Construcción Maderera, conexos y similares de Venezuela, por último estimó la demanda en UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 1.165.470,00).
En el escrito de contestación de la demanda el accionado asistido de abogado rechazó y contradijo la fecha de finalización de la relación de trabajo; y alegó que la relación de trabajo fue el 15-06-2004 y que se retiró intempestivamente.
Negó, rechazó y contradijo que el despido fue injustificado, que el actor se fue del trabajo por su voluntad a trabajar a otra parte.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude preaviso y ajuste salarial que el trabajador fue quien abandonó su puesto de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo las vacaciones fraccionadas por exageradas.
Negó, rechazó y contradijo las utilidades por ser exageradas.
Negó, rechazó y contradijo, las Prestaciones Sociales demandadas por considerarlas excesivamente abultada que no se ajusta a la realidad.
Por último promovió en la contestación las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SILVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.417.116; de JOSE JIMÉNEZ PEREZ, titular de la Cédula De Identidad Nº V-8.410.917; y HOMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.658.957.
Planteada en los términos expuestos la controversia de autos, para decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.
De las pruebas aportadas por la parte actora
Esta promovió el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción, (Cámara Venezolana de la Industria de Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción , Madera, conexos y similares de Venezuela, donde fundamenta las vacaciones fraccionadas y utilidades, el Tribunal lo valora por no haber sido impugnada por la parte demandada, y por ser un instrumento jurídico que rige las relaciones de Trabajo entre los Trabajadores que realiza Trabajo de Construcción como es el caso bajo análisis. Y así se decide.
También promovió las testimoniales de los ciudadanos, JUAN HERNÁNDEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.604 y ANTONIO VICENTE TORRES MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.547, respectivamente. El Tribunal no la valora por no haber sido evacuado los testigos. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
De las actas procesales se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna para demostrar los alegatos sostenidos en el escrito de Contestación de la demanda ni desvirtuar las pretensiones del actor.
En el escrito de contestación promovió testimoniales las cuales no fueron promovidas; operando para la parte demandada la confesión fícta. Y así se decide.
Ahora bien cuando se produce la circunstancia de la confesión fícta como en el caso de autos, lo que le corresponde analizar al Juez es a determinar si la petición del actor no es contraria a derecho.
A tal efecto el Tribunal pasa a analizar las pretensiones del libelo de demanda, determinando que el Trabajador tiene un tiempo de servicio de dos (2) meses y veintiún (21) días y de conformidad con el artículo 104 de la parágrafo único, que establece que el lapso correspondiente al se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. De acuerdo a la norma transcrita el trabajador tiene un antigüedad de 2 meses y 28 días y el despido fue injustificado y en base a ese tiempo se va a determinar si los beneficios que se reclaman están justificados conforme al derecho.
Beneficios que se reclaman:
PREAVISO.
Se reclaman siete (7) días de Preaviso de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este reclamo es procedente de conformidad con la norma antes indicada, pero como el despido fue injustificado lo que le corresponde es la indemnización sustitutiva del preaviso y proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Salario Diario Bs. 12.428,57 X 15= 186.428,55. Y ASÍ SE DECIDE.
AJUSTE SALARIAL

Se reclama un ajuste salarial de 83 días por Bs. 3.284,43, este concepto no es procedente por cuanto en el libelo no está fundamentado en ninguna norma jurídica o contractual, por esa razón quien aquí decide no la acuerda y la considera que la acreencia reclamada es excesiva de las legales. Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS
Se reclama 14,49 días de vacación fraccionada fundamentada en el Contrato Colectivo de la Construcción; la Cláusula 24 del Contrato establece:
“Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres céntimos (4,83 salario ordinario) por cada mes de servicio prestado o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el Literal “A”.

De acuerdo a esta Cláusula el concepto es procedente, pero sin embargo los días reclamados no proceden, lo procedente es el pago de 4,83 salarios por cada mes de servicio, y el ‘procedimiento matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Salario Diario 12.428,57 X 4,83 = 120.059,98 x 3 = 360.179,94. Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES
Se reclama 20,49 días de utilidades, fundamentado en el Contrato Colectivo de la Construcción; la Cláusula 24 del Contrato Colectivo establece:
“Cada trabajador recibirá (…). Si no hubiere trabajado el año completo recibirá seis salarios y Ochenta y Tres Céntimos (6,83) de salario por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiere trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. (…)”

De acuerdo a esta Cláusula el concepto es procedente, pero sin embargo los días reclamados no proceden, lo procedente es el pago de 6,83 salarios por cada mes laborado, y el procedimiento matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Salario Diario: 12.428,57 X 6,83 = 84.887,13 x 3= 254.661,39. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES DE MORA

Se reclaman intereses de mora, este concepto es procedente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se considera necesaria una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad. Y así se decide.
CORRECCION MONETARIA

Se reclama la indexación salarial, este concepto es procedente, el Tribunal lo acuerda, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo a fin de que un experto contable que sea designado tomando en cuenta las vacaciones fraccionadas, utilidades y preaviso, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto Antigüedad, utilidad y vacaciones. Y así se decide.
Los informes que las partes presentan antes de que el proceso termine por sentencia, podrán exponer cuanto juzguen favorable a su causa, formulando sus conclusiones, que se deberán fundamentar en los razonamientos de hecho y de derecho que se desprendan de las pruebas de autos; no posibilitan el planteamiento de hechos nuevos en razón de que ha operado el principio de preclusión sobre la fase alegatoria del procedimiento.
Ahora bien, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como los relacionados con reposición de la causa (en el entendido que no es una defensa, es más bien un medio que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez y por ello puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa). La oportunidad de informes, es el momento procesal propicio para ser solicitada, la confesión ficta, u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte.
De la lectura y análisis que se le hace al informe que presentó la parte demandada se observa que es una repetición de los autos del proceso y de asuntos pronunciados en la motiva, los cuales no está obligado el Juez a analizarlos, a menos que esté planteada una reposición de la causa, una confesión ficta o una solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral, decreta:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ, representado judicialmente por el Abogado LUIS SALAZAR, en contra del ciudadano OTILIO ARENAS, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente Sentencia.

TERCERO: se condena al demandado al pago total de Ochocientos Uno MIL Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares CON Ochenta y ocho céntimos (Bs. 801,269,88) por los conceptos acordados en la motiva.

CUARTO: se acuerda la corrección monetaria para las vacaciones fraccionadas, Utilidades y Preaviso, a tal efecto se nombrará un Experto o Experta.

QUINTO: a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, se ordena nombrar el Experto o Experta Contable y su Notificación por auto separado.
SEXTO: por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA

SECRETARIA TEMPORAL.

ESNEIDA CABALLERO.
En esta misma fecha, siendo las 11;00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.,
ESNEIDA CABALLERO
Exp. Laboral Nº 04-1.396
Silvia