REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000468
ASUNTO : XP01-P-2005-000468


Visto que en fecha 09 de septiembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación del ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, de nacionalidad venezolana, natural de Arepito, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 15-01-84, de 21 años de edad, hijo de plácido Coronado (f) y Luz Maria Carpio (v), residenciado en sector Gallo Rojo del Triángulo de Guaicaipuro, calle ciega, en esta ciudad; para considerar la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en le articulo 248; La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la imposición de la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1°, 2° y 3° y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó inicialmente la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las Familias, específicamente el delito tipificado como abuso sexual, en correspondencia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño José Martín Carpio de siete años de edad. Se realizó la audiencia con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Luisa Barrios, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Carrasquel, la madre del menorcito y el imputado de autos. La Representante Fiscal fundamentó la imputación en los hechos que ocurrieron en fecha 6 del presente mes y año, cuando el imputado fue encontrado por la ciudadana Luz Maria Carpio, en el momento en que tenía al niño sin pantalones realizando el acto contra natura. Hizo énfasis en el examen médico-legal practicado al menor, y en el cual se determina la lesión anal que presentó la víctima. La Representación Fiscal cambió la precalificación inicial de abuso sexual por la de violación de conformidad con el artículo 374 del Código Penal, cambio que a criterio de quien aquí decide, se encuentra ajustado a derecho ya que es facultativo del Ministerio Público en la fase de investigación del Proceso Penal precalificar la acción desarrollada por el sujeto activo para su correcta adecuación en el tipo penal que la sancione; ratificó oralmente la solicitud hecha en su escrito de presentación de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, La Aplicación del Procedimiento Ordinario, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se concedió la palabra a la Defensa quien dejó a criterio del Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público; otórgosele la palabra al imputado quien una vez impuesto de sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaba rendir declaración. Este Juzgador previo pronunciamiento hace las consideraciones referidas a lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo taxativamente establecido en el artículo 250 en su primer ordinal; se evidencia que existe un hecho punible convicción producida con el examen medico-legal suscrito por el medico forense José Arianna, que arrojó como resultado desgarro anal a las seis según distribución horaria y ano hipotónico concluyendo relación sexual contra natura, aunado a la denuncia formulada por la madre del niño quien presenció la conducta desplegada por el imputado; delito que no se encuentra prescrito por cuanto sucedió hace pocos días; con respecto a lo señalado en el ordinal segundo; podemos observar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en el hecho imputado y así se infiere del señalamiento hecho por la madre tanto del menor como del imputado así también de las actuaciones policiales; en cuanto al contenido del tercer ordinal de la norma procesal; quien aquí decide valora con la aplicación de las máximas de experiencia en armonía con lo establecido por nuestro legislador el artículo 251 primer parágrafo de la Ley adjetiva penal presumió el peligro de fuga cuando la pena que pudiera llegar a imponerse fuera igual o superior a diez años en su límite máximo lo cual se ajusta al caso que nos ocupa; así mismo se aprecia que la relación que existe entre el imputado, el niño y la madre de ambos pudiera representar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Por lo tanto se discurre que lo ajustado a derecho es declarar lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.- En consecuencia por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado Roger Antonio Coronado Carpio, ampliamente identificado al inicio, por la presunta comisión del delito violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de su hermano el niño de 7 años de edad. Segundo: Se decreta delito flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, Así se decide.- Se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.- Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Se deja constancia de la observancia de todas las formalidades constitucionales y procesales, como también del acatamiento del mandato constitucional como garante de los derechos humanos. Librese lo conducente. Cúmplase
Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,

Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos
La Secretaria,

Abg. Rima Kalek