REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000472
ASUNTO : XP01-P-2005-000472


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que conforman la presente investigación iniciada con ocasión de la aprehensión del ciudadano LOVERA MAVAJATE CARLOS RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.311, residenciado en el barrio Upata, Hotel la Cuana, de esta ciudad, y del ciudadano QUERRO LUIS ANTONIO, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.701, residenciado en el barrio Upata, casa N° 22, frente a la cancha deportiva de esta localidad, interpuesta por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, Abogado PEDRO ELÍAS FERNÁDEZ BLANCO; petición que realiza con fundamento en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante Fiscal presentó escrito de Sobreseimiento de la Causa, en los siguientes términos:
Que “En fecha 11 del mes de Septiembre del año 2005,se recibió por ante la Fiscalía Segunda, expediente en original N° CGP-DIP-373-05 nomenclatura del Comando de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos: LOVERA MAVAJATE CARLOS RAMÓN, cédula de identidad N° V-10.921.311 y QUERRO LUIS ANTONIO, cédula de identidad N° V-19.054.70 ”.

Consta igualmente al folio 05 del expediente acta de denuncia de fecha 11 de septiembre del año en curso, formulada por el ciudadano LUCES WILLIAM ANTONIO, quien denuncia…” el día de hoy me encontraba en una fiesta en el Barrio, como a las 12:15 de la noche aproximadamente, tuve un problema con un chamo que le dicen PAPITO LOVERA, discutimos solamente, pero más tarde como a veinte minutos de haber pasado esto, cuando me retiraba de la fiesta para irme a la casa, me siguieron PAPITO LOVERA, hermana de éste, conocida como la GUILLO, y un cuñado de estos, de nombre ARSENIO, entonces papito lovera me dice ahora si vamos arreglar el problema, entonces es cuando siento un golpe en la cabeza” no se quien me lo dio” pero esta entre la Guillo y Arsenio…”

La Representación Fiscal una vez analizado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que de las averiguaciones realizadas resulta que la víctima golpeo primero al ciudadano LOVERA MAVAJATE CARLOS RAMÓN, en la nariz y a la ciudadana AGUEDA, se mandaron realizar la medicatura forense, igualmente señala que existen lesiones reciprocas ya que el ciudadano Luces William Antonio, se encontraba en la fiesta de las personas, que aparecen como presuntos imputados y la víctima se encontraba en estado de ebriedad, es por ello que no sabe quien le ocasiono los golpes y la presunta víctima también golpeó a una mujer a parte de las que se encuentran detenidos. En virtud de evidenciarse una errónea aplicación de la norma adjetiva y el mal procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía considera el representante de Ministerio Público solicitar la Libertad Inmediata de los ciudadanos LOVERA MAVAJATE CARLOS RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.311, y del ciudadano QUERRO LUIS ANTONIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.701, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esa Representación Fiscal considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos LOVERA MAVAJATE CARLOS RAMÓN y QUERRO LUIS ANTONIO, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ello de conformidad con lo previsto ene. Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem.

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, lo que viene dado del hecho que si bien es cierto la existencia de un hecho punible, del análisis de los autos se desprendió que la víctima golpeo primero al ciudadano LOVERA MAVAJATE CARLOS RAMÓN, en la nariz y a la ciudadana AGUEDA, se mandaron realizar la medicatura forense, igualmente existe lesiones reciprocas ya que el ciudadano Luces William Antonio, se encontraba en la fiesta de las personas que aparecen como presuntos imputados y la víctima se encontraba en estado de ebriedad, es por ello que no sabe quien le ocasiono los golpes y la presunta víctima también golpeó a una mujer aparte de las que se encuentran detenidos. en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos CARLOS RAMÓN LOVERA MAJAVATE, titular de la cédula de identidad número V-10.921.311, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 26JUN1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, latonero, con domicilio en Barrio Upata de esta ciudad; y LUIS ANTONIO QUERRO, titular de la cédula de identidad número V-19.054.701, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 14MAY1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, obrero, con domicilio en Barrio Upata de esta ciudad, por unos presuntos hechos ocurridos en el barrio Upata, en fecha 11SEP2005, en agravio del ciudadano William Luces Antonio, en virtud de no haber certeza en los hechos señalados y no podérsele atribuir a los imputados, conforme lo establece el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

EL SECRETARIO


ABOG. RAFAEL URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.

EL SECRETARIO


ABOG. RAFAEL URBINA