REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000245
ASUNTO : XP01-P-2004-000245
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre el decreto de ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, que conforman la presente investigación iniciada con ocasión de la aprehensión de la ciudadana ISABEL MARTÍNEZ DE SALDEÑO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.105, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de estado civil viuda, de profesión u oficio Comerciante, residenciada actualmente en la entrada por la calle principal del Barrio Carabobo, casa N° 42, teléfono 521-0715, en la ciudad de Puerto Ayacucho, y del ciudadano Willian Rafael Suárez, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.593.417, natural de San Fernando de Apure, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16-11-63, residenciado en la entrada del Barrio Puente Loro, Sector La Laja en Puerto Ayacucho, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abogado Jorge Ramírez Guijarro; petición que realiza con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° ejusdem. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante Fiscal presentó escrito de Archivo Fiscal, en los siguientes términos:
Que “en fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió por ante la Fiscalía oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-569, procedente del Comando Regional N° 9 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, suscrito por el TCNEL (GN) Erasmo León Bermúdez, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ISABEL MARTÍNEZ DE SALDEÑO y WILLIAM RAFAEL SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.105 y V-9.593.417, señalados como presuntos imputados en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. De las actuaciones recibidas especialmente del acta policial suscrita por los funcionarios Martín Carieles Piña, José Carrero Pernia y Dennos Luque Bauta adscritos al Comando Regional N° 9 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, aunado a la Orden de Allanamiento solicitada por esta representación fiscal y las entrevistas realizadas a los ciudadanos Miguel Elia Carrasquel Flores y Luis Manuel Franco Medina, se evidencia que encontrándose de servicio, los funcionarios mencionados en primer término al mando del Capitán Carlos Gómez Lares, siendo las 10:45 horas de la noche, se constituyó una comisión con destino al Barrio Carabobo, específicamente en el local Comercial donde funciona Bar Los Villalobos, identificados con el N° 29 con la finalidad de practicar el registro del mismo, por tener información de la existencia de un presunto armamento, allanamiento efectuado según orden N° 014-04, y al llegar al sitio antes mencionado se procedió a realizar dicho allanamiento en presencia de los testigos Luis Manuel Franco Medina y Miguel Elia Carrasquel Flores, una vez constituida la comisión en dicho local, la propietaria del mismo les abrió la puerta a los funcionarios actuantes, identificándose como Isabel Martínez de Saldeño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.325.105, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, a quien se les identificaron los funcionarios, una vez cumplido dicho requisito, se les notificó de la orden de allanamiento conforme a lo pautado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a realizar la revisión completa del inmueble se comenzó desde la parte interna del local, al final del pasillo donde se procedió abrir una de las puertas, pudiendo apreciarse una puerta de color rojo en metal, la cual se encontraba cerrada con un candado marca viro, se le solicitó las llaves del mismo, manifestando la dueña del local no poseer las llaves, por lo que se procedió a romper dicho candado, observándose que se trataba de un deposito, en el interior del mismo había unos sacos de cemento y cal, al momento de removerlos del piso se apreció una almohada y debajo de ésta se encontró un revólver color metálico gris plomo, con la empuñadura plástica de color blanca y negra, no pudiendo apreciarse de forma nítida la marca y el modelo del mismo, al momento de abrir el tambor de dicho revólver se apreciaron tres cartuchos no percutados descritos de la siguiente manera: CAVIM 357, CAVIM 38SP1 y 38 SPLMRP, colocándose el arma indicada revólver sin seriales identificables, marca y modelo no apreciado junto con los tres cartuchos señalados en una bolsa de polietileno, colocándole a su vez el precinto N° 562565, asimismo, se encontró una pistola de material plástico color gris plomo de juguete contigua al revólver antes mencionado, la cual se colocó en otra bolsa para salvaguardar las evidencias del caso. Como consecuencia de lo hallado en dicho procedimiento, quedaron detenidos los ciudadanos Isabel Martínez de Saldeño y Willian Rafael Suárez ”.
Consta igualmente que en fecha 25 de noviembre de 2004, la Representación Fiscal; introdujo el escrito de presentación y solicitó se decretará la aprehensión en flagrancia así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes señalados, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público..
La Representación Fiscal una vez analizado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que tales hechos hacen presumir la comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para cuando se cometió el hecho; que el ciudadano WILLIAM RAFAEL SUAREZ, es tan solo un empleado del negocio que no tiene acceso a todo el local, solamente se le permite el paso al lugar de las bebidas alcohólicas- cervezas; por lo tanto el resultado de la investigación en relación al referido ciudadano no arrojó suficientes elementos de convicción que determinen su responsabilidad en el hecho que se le imputa, y en cuanto a la conducta de la ciudadana ISABEL MARTINEZ DE SALDEÑO, se pudo determinar que efectivamente la misma es la dueña del negocio denominado Bar Los Villalobos, pero los resultados de la investigación tampoco demuestran que dicha ciudadana haya sido la persona que ocultó el arma de fuego que se logró incautar al momento del allanamiento dentro de uno de los depósitos del negocio, y por cuanto el resultado de la investigación es insuficiente para acusar a los mencionados ciudadanos WILLIAM RAFAEL SUAREZ y ISABEL MARTINEZ DE SALDEÑO, es por lo que esa Representación Fiscal considera ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones iniciada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan adoptar otra decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados no han surgidos elementos de convicción suficientes para acusar a los imputados de autos, así como tampoco se encuentra ninguna de las causales establecidas por la Ley a los efectos de poder solicitar el sobreseimiento de la causa; lo que viene dado del hecho que si bien es cierta la existencia de un hecho punible, del análisis de los autos no se desprendió responsabilidad alguna relativa a la participación del ciudadano WILLIAM RAFAEL SUAREZ, es tan solo un empleado del negocio que no tiene acceso a todo el local, solamente se le permite el paso al lugar de las bebidas alcohólicas- cervezas; por lo tanto el resultado de la investigación en relación al referido ciudadano no arrojó suficientes elementos de convicción que determinen su responsabilidad en el hecho que se le imputa, y en cuanto a la conducta de la ciudadana ISABEL MARTINEZ DE SALDEÑO, se pudo determinar que efectivamente la misma es la dueña del negocio denominado Bar Los Villalobos, pero los resultados de la investigación tampoco demuestran que dicha ciudadana haya sido la persona que ocultó el arma de fuego que se logró incautar, en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004 a los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que esta determinación no pone fin a la investigación ni impide su continuación, que por disposición expresa de la Ley Penal Adjetiva, está medida se dicta sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, en contra de los ciudadanos ISABEL MARTÍNEZ DE SALDEÑO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.105, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de estado civil viuda, de profesión u oficio Comerciante, residenciada actualmente en la entrada por la calle principal del Barrio Carabobo, casa N° 42, teléfono 521-0715, en la ciudad de Puerto Ayacucho, y del ciudadano Willian Rafael Suárez, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.593.417, natural de San Fernando de Apure, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16-11-63, residenciado en la entrada del Barrio Puente Loro, Sector La Laja en Puerto Ayacucho, ello en virtud de que el Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, por considerar que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al Defensor Público Sexto Penal, cesando así, toda medida de coerción recaída sobre los imputados de autos. Así se decide. Líbrense lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
LA SECRETARIA
ABOG. RIMA KALEK
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