REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000318
ASUNTO : XP01-P-2005-000318
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre el decreto de ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, que conforman la presente investigación iniciada con ocasión de la aprehensión de la ciudadana ANGELICA MARÍA MAZZA RAPAGÑA, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.106.294, de 19 años de edad, hija de Ana María de Mazza (v) y Héctor Mazza (v), residenciada en la Urbanización Loma verde, calle principal, casa s/n, interpuesta por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas, Abogado Wladimir Chaló Castro; petición que realiza con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante Fiscal presentó escrito de Archivo Fiscal, en los siguientes términos:
Que “En fecha 10 del mes de julio del año 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, los funcionarios Inspector (FAP) Oscar Javier Camico, C/2DO (FAP) Rafael Rangel, C/RO (FAP) Freddy Fuenmayor, C/2DO (FAP) Yosmari González, DTGDO (FAP) Marcos Heredia y el AGTE (FAP) José Guapo, adscritos a la Comandancia General de Policía de Puerto Ayacucho, se constituyeron en comisión con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento por la Dra. Omaira Martínez de Vergara, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 010-05, en una residencia ubicada en la Urbanización Loma Verde, avenida principal, casa modelo Inavi, sin número, color verde con rejas de color blanco, procedieron a buscar tres (03) testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente forma: Aleidys Rodríguez, cédula de identidad N° V-18.243.566, José Jonas Torres, cédula de identidad N° V-18.505.523, y Díaz Alexis Alcides, cédula de identidad N° V-14.564.549, luego se trasladaron al sitio antes indicado, donde un ciudadano se encontraba sentado en la puerta y al observar la presencia policial se metió al interior de la vivienda y cerro la puerta, quien después les atendió por una ventana y se le hizo saber la presencia de los funcionarios policiales, previa presentación e identificación de la orden de allanamiento, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, haciendo caso omiso de la misma, se le solicitó que abrieran la puerta o la misma sería derribada, manifestando que quería la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, en ese instante llegó un ciudadano en un taxi preguntando de lo sucedido, quien dijo que iba a visitar a su hija y a su ex esposa, luego dialogó con los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda objeto del allanamiento, para que abrieran la puerta quienes procedieron a dar acceso libre al interior de dicha vivienda y en presencia de los testigos se encontraron los siguientes objetos de interés criminalísticos: En la cocina, en una bolsa de basura se encontró un envoltorio plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo amarillento de presunta droga, cincuenta y tres (53) trozos de pitillo plásticos transparentes vacíos, en un cuarto se encontraron quince (15) trozos de pitillos plásticos, contentivos en su interior, de un polvo amarillento de presunta droga, en otro cuarto se encontró, en una cartera de dama, color negra la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos (Bs.167.500) Bolívares en efectivo, en la sala sobre una mesa de madera se encontraron dos (02) pipas de fabricación casera, dos (02) cartuchos calibre 22 mm., más tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm., en otro cuarto se encontraron tres (03) cédulas de identidad más un comprobante venezolano, un cargador de arma de fuego marca Glock, documentos de un vehículo, una moto marca Yamaha, color gris, un chasis de una moto, una bicicleta N° 24, un microonda eléctrico, un tostiarepa. Una vez culminado el registro de la vivienda se le informó a los ciudadanos Esperanza González, cédula de identidad N°V-18.543.590, Solano Pérez Delfino Cirilo, cédula de identidad N°V-12.451.340, Mazza Rapagña Angélica María, cédula de identidad N°V- 17.106.294, que estaban a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Anduze Rojas Pablo Francisco, cédula de identidad N°V- 19.352.391, de 17 años de edad, quien quedo a la orden de la Fiscalía Quinta por ser adolescente, se les leyeron sus derechos de igual forma los funcionarios consignaron en las actuaciones complementarias, la novedad que establece que la moto marca Yamaha fue hurtada días antes en el casco Central de la ciudad, y el día 10-07-2005, la ciudadana Gutiérrez Gallardo Teofila Zunilde, se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía y reconoció como suya la moto en cuestión”.
Consta igualmente que en fecha 11 de Julio de 2005, la Representación Fiscal; introdujo el escrito de presentación y solicitó se decretará aprehensión en flagrancia así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana María Angélica Mazza Rapagña, por el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
La Representación Fiscal una vez analizado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que la imputada María Angélica Mazza, no es la responsable penalmente de los hechos investigados por esa representación, y arrojó como responsables de los mismos a los ciudadanos María Esperanza González y Delfino Cirilo Solano, ya que al efectuarse el allanamiento la imputada se encontraba en la vivienda objeto del procedimiento policial, en calidad de arrendataria conjuntamente con su pareja marital el adolescente Anduze Rojas Pablo Francisco, y la morada tiene esas características, posee cuartos para ser alquilados y a ella no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, es por lo que esa Representación Fiscal considera ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones iniciada con ocasión a la aprehensión de la ciudadana María angélica Mazza Rapagña, ya que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan adoptar otra decisión, ello de conformidad con lo previsto ene. Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados no han surgidos elementos de convicción suficientes para acusar a la imputada de autos, así como tampoco se encuentra ninguna de las causales establecidas por la Ley a los efectos de poder solicitar el sobreseimiento de la causa; lo que viene dado del hecho que si bien es cierta la existencia de un hecho punible, del análisis de los autos no se desprendió responsabilidad alguna relativa a la participación de la ciudadana ANGELICA MARÍA MAZZA RAPAGÑA, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.106.294; en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2005 a la ciudadana antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que esta determinación no pone fin a la investigación ni impide su continuación, que por disposición expresa de la Ley Penal Adjetiva, está medida se dicta sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2005, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA MAZZA RAPAGÑA, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.106.294, de 19 años de edad, hija de Ana María de Mazza (v) y Héctor Mazza (v), residenciada en la Urbanización Loma verde, calle principal, casa s/n, ello en virtud de que el Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, por considerar que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Defensor Público Sexto Penal, cesando así, toda medida de coerción recaída sobre la imputada de autos. Así se decide. Líbrense lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
LA SECRETARIA
ABOG. RIMA KALEK
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