REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000439
ASUNTO : XP01-P-2005-000439

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abog. Carmen Luisa Barrios, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la imputada SALDEÑO MARTÍNEZ BETTY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.150, a quien había presentado en fecha 21 de agosto del año que discurre, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Yonicar José Aragua de 16 años de edad titular de la cédula de identidad N° 18.506.643, nacido en fecha 13-04-89, domiciliado en el Barrio Triángulo de valle verde, casa s/n, al lado de la Chivera la Planta en esta ciudad.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa: Consta de las actuaciones que conforman el presente asunto, acta de audiencia de presentación de fecha 23 de agosto de 2005, donde este Tribunal decretó la calificación de la aprehensión en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación por el procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a la ciudadana Saldeño Martínez Betty medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de lo explanado, la representación Fiscal inicia la investigación por la presunta existencia de un hecho punible, ordena practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de sus autores que posteriormente a las diligencias ordenadas se determinó que existe la imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales y por ende la imposibilidad probatoria de atribuirle el delito a la imputada

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró: Del análisis detallado de los elementos que constituyen las Actas Procesales de la presente causa se determina que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos los elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí suscribe solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en los artículos numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, ya que de las revisión de las actas procesales de la presente causa se determina que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputado, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal de la imputada de autos, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana: SALDEÑO MARTÍNEZ BETTY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.150, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la Carmen Luisa Barrios, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2005, en contra de de la ciudadana: SALDEÑO MARTÍNEZ BETTY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.150, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que el Ministerio Público decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial. Así se decide. Líbrense lo conducente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA



LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK