REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000236
ASUNTO : XP01-P-2004-000236
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DEFENSA: Público Primero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Nestor Enrique Rueda Benitez
VÍCTIMA Mairys Isabel Chipiaje Cuyare
En el día de hoy, Lunes 19 de Septiembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Wilmar Lecys, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Nestor Enrique Rueda Benitez , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.325.590, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 8, 12, 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRYS ISABEL CHIPIAJE CUYARE. Se da inicio al acto encontrándose presentes la abogada Carmen Victoria Jordán, Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el defensor Público Primero Penal, abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, y el imputado de autos. Se deja constancia que la adolescente MAIRYS ISABEL CHIPIAJE CUYARE, venezolana, de 14 años de edad, natural de la Comunidad la Reforma, estudiante, residenciada actualmente en la Comunidad La Reforma de esta ciudad, víctima en el presente asunto no se encuentra presente habiendo sido debidamente notificada en fecha 18 de agosto del año en curso. Seguidamente la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará se demostrará que efectivamente el ciudadano Nestor Enrique Rueda Benitez, cometió uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 8, 12, 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRYS ISABEL CHIPIAJE CUYARE, en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante el 13 de noviembre del 2004, por el Comisario de la Comunidad La Reforma, ciudadano José González,, en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se desprenden del Acta Policial, suscrita por los funcionarios VALERO LOZANO PEDRO y ARAUJO GAVIDIA ANGEL, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Punto de Control Fijo Cataniapo, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MANUEL CHIPIAJE, ante ese Destacamento manifestó lo siguiente: “…El día 13 de noviembre del 2004 a la 16:30 aproximadamente horas de la tarde, me traslade hasta la alcabala de la Guardia Nacional de Cataniapo para formular una denuncia, ya que mi hija un ciudadano que trabaja como barquillero, la llamo a ella y a una prima de aproximadamente de ocho años de edad, para que lo acompañara a vender barquillas, como a cien metros aproximadamente de la comunidad, el ciudadano barquillero mando a la prima que era más pequeña a comprar refresco y él se quedo con mi hija solos y posteriormente él llevo a la fuerza al lado de la carretera, específicamente dentro de un matorral y les desgarro la ropa para posteriormente penetrarla sexualmente…”. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales EXPERTOS 1- Con la declaración del Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien practica reconocimiento medico legal a la víctima Mairys Isabel Chipiaje Cuyare. 2- Con la declaración de los expertos especialistas Betsy Vera y Carmen Gota, funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Bolívar, quienes realizan experticia de reconocimiento legal hematológico y seminal a las evidencias recabadas de la víctima y victimario del presente caso. TESTIMONIALES: 1- la testimonial de los efectivos militares VALERO LOZANO PEDRO, FLORES ACOSTA JUAN CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Punto de Control Fijo Cataniapo, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, quien practican la aprehensión del ciudadano Nestor Enrique Rueda Benitez. 2- la testimonial del ciudadano Manuel Chipiaje rendida ante Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Punto de Control Fijo Cataniapo, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas 3- Con la testimonial de la adolescente Mairys Isabel Chipiaje Cuyare. 4- Con la testimonial de la adolescente Indira Yaisen Morales. 5- Con la testimonial del ciudadano Pablo Jesús Reyes Cuyare. 6- Con la testimonial del ciudadano José González. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Con el resultado del examen médico- legal de fecha 13-11-2004, suscrito por el Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, practicado a la adolescente Mairys Isabel Chipiaje Cuyare. 2- Con la experticia de reconocimiento legal hematológico y seminal suscrita por los expertos especialistas Betsy Vera y Carmen Gota, funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Bolívar en base a los análisis y observaciones realizadas a las piezas en estudio se concluye: la mancha de color pardo rojizo presenta en las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1,2 y 3 son de naturaleza temática y pertenecen al grupo sanguíneo “0”, y las evidencias estudiadas con los Nros. 1, 2 y 3 se determinó la presencia de material de naturaleza seminal. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 8, 12, 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRYS ISABEL CHIPIAJE CUYARE, y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por el referido delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, para el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse, y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: Vista la exposición que hace el Ministerio Público en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, a quien se le acusa por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 8, 12, 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRYS ISABEL CHIPIAJE CUYARE, la defensa Rechaza a todo evento la Acusación presentada por el Ministerio Público, y procede a dar lectura y realizar un análisis de la acusación y a los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. De igual manera señala que en relación al examen practicado a la adolescente de que existe una desfloración antigua, siguiendo con lo mismo se observa que no consta dentro del examen forense que existe violencia, y la adolescente manifestó en la audiencia de Presentación que tenía la menstruación y que era novia de mi defendido pero que su padre no lo sabía, así mismo se opone a la medida de Privación solicitada por la Fiscalía ya que su representado goza de una medida cautelar la cual le fue impuesta desde el mes de noviembre del año 2004, y el mismo ha cumplido con las mismas. Se opone a la experticia como una prueba Documental. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.590, Comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Nestor Jesús Rueda (v) y de María Josefa Benitez (f), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, diagonal a la Residencia Mi Abuela, casa de color amarillo y verde con rejas de color marrón, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado indicó que desea declarar señalando lo siguiente: El día que sucedió ese accidente quiero aclarar que en ningún momento a mi me aprehendieron de in fraganti, y el señor me dijo que iba a llamar a la Guardia, y cuan do llegó la Guardia todos nos fuimos para el puesto de la Guardia, y llegó una señora que es Jibi, y a ella el señor la obligó que dijera que yo la había obligado, y el comisario le dijo que eso era peligroso que no hiciera eso. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes si desean formular preguntas al Imputado. A preguntas de la Defensa 1- Usted tuvo relaciones con ella: Contestó nosotros estábamos cerca de un hueco y me caí encima de ella, tenía manchas de sangre porque tenía la menstruación, anteriormente desde hace un mes y medio si tuvimos algo. A preguntas del Tribunal contestó que no la volvió a ver más, nunca más la volví a ver, y usted me prohibí eso, creo que esta embarazada. A preguntas de la Fiscal: Contestó lo siguiente: Yo peso noventa y nueve kilos si yo la hubiese agarrado a la fuerza, pues no hay ningún rasguño ni hematoma, y en ningún momento le quité la ropa, yo hable con el señor pero él estaba lleno de ira. en consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 8, 12, 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRYS ISABEL CHIPIAJE CUYARE, ya que el Ministerio Público plantea las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 8, 12, 14 del Código Penal, ello es violatorio de los Tratados y Convenios firmados y ratificados por Venezuela los cuales son de Supremacía Constitucional, en concordancia con las normas del debido proceso, y en ese punto de vista se cambia la calificación jurídica ya que al presentar el Ministerio Público esta disparidad de leyes, pues se aplica la ley más favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de República de Venezuela, y se califica por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, para el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse, y hacer nugatorios los fines del proceso penal, ya que el ciudadano NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal en la audiencia de Presentación de fecha 15 de noviembre de 2004 y Se acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, suficientemente identificado, De seguidas el ciudadano Defensor solicita el derecho de palabra e informa al Tribunal que en vista del cambio de la calificación Jurídica su defendido desea admitir los Hechos por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal. Luego la ciudadana fiscal del Ministerio Público manifestó que no hace oposición a la solicitud de la Defensa en relación a la admisión de los Hechos alegada por el ciudadano Nestor Enrique Rueda por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal. Seguidamente la Juez impone al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dar lectura a la misma. En este estado la Juez se dirige al acusado interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente. Oída la exposición del ciudadano NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.590, Comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Nestor Jesús Rueda (v) y de María Josefa Benitez (f), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, diagonal a la Residencia Mi Abuela, casa de color amarillo y verde con rejas de color marrón, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, ampliamente identificado Ut Supra, a cumplir la PENA DE CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Y así se decide. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:10 a.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Dra. Omaira Martínez de Vergara
Representante del Ministerio Público
Abog. Carmen Victoria Jordán
La Defensa
Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar
El Imputado
Nestor Enrique Rueda Benitez
La Secretaria
Abog. Rima kalek
|