REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000268
ASUNTO : XP01-P-2005-000268



JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Público Segundo Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Renny Enrique Bolívar Silva
VÍCTIMA La Colectividad

En fecha 16 de Septiembre de 2005, se constituyó Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Renny Enrique Bolívar Silva, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, nacido en fecha 06-11-82, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Maura Silva (v) y de Ramón Bolívar (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, avenida principal, a tres casas de la Panadería “ El Gatillo” casa s/n, de ésta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se dio inicio al acto encontrándose presentes el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la Abg. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensor Público Segundo Penal, y el imputado de autos. Como punto previo al inicio de la audiencia toma la palabra la defensa y solicitó el diferimiento de la audiencia Preliminar por cuanto los resultados del examen toxicológico aun no constan en el expediente a pesar que fue practicado oportunamente, dicho resultado es de vital importancia para establecer la responsabilidad penal del acusado ya que se declaró consumidor desde los 13 años de edad, de igual manera en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la evaluación Psicológica por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y aún no consta el resultado en el expediente. Así mismo señaló que en fecha 08 de septiembre del presente año, solicitó revisión de la medida privativa de libertad, ya que el acusado resultó con múltiples heridas de gravedad, entre ellas una en el hígado según el informe medico suscrito por la Sub-Directora del Hospital “José Gregorio Hernández”, quien recomendó para su recuperación total recuperación alimentación adecuada y suplementos vitamínicos, motivado a lo ocurrido en el Reten Policial del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera informó al Tribunal que la madre del acusado realizó diligencias a los fines de conseguirle el cupo en el Centro Reto Juvenil Internacional, ubicado vía la Comunidad la Reforma cerca del Centro Nacantur de esta localidad. El Fiscal Sexto del Ministerio Público se adhirió a la solicitud de la defensa ya que efectivamente aún no consta en el expediente las pruebas toxicológicas ni la prueba psicológica, las cuales fueron ordenadas y son indispensables para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Tampoco se opuso a la solicitud de Medidas Cautelares menos gravosas. El imputado manifestó que era consumidor y que la droga que se le incautó era para su propio consumo. Ahora bien una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, previo pronunciamiento, quién aquí decide observa y valora con arreglo a las máximas de experiencia dentro de la sana crítica, que la lentitud en entregar los resultados de los exámenes ordenados no puede ser transferida al acusado a quien debe garantizársele la tutela efectiva de sus derechos y garantías procesales, por ser un mandato constitucional. Razón por la cual la audiencia prelimar no puede ser efectuada sin los resultados utes supra señalados. Así mismo se observaron las heridas que les fueron inferidas al acusado las cuales lo mantienen en un estado de salud precario; así mismo tenemos conocimiento que su vida se encuentra amenazada en el Reten Policial; el acusado mostró las heridas sufridas y la magnitud de las mismas; corresponde al Juez velar por los principios rectores de la constitución y garantizar a los justiciables sus derechos, que en el caso que nos ocupa es el derecho a la vida por una parte y como complementario el derecho a la salud; sin menoscabo de la aplicación de la Justicia en la responsabilidad penal a que haya lugar por el hecho ilícito cometido. Así mismo se toma en cuenta la gestión hecha por la madre del acusado para internar a su hijo en un centro de ayuda para el tratamiento de desintoxicación. Considerando ajustado a derecho otorgar lo solicitado. En consecuencia por todas las explicaciones ofrecidas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud de que no constan en el expediente los resultados del examen toxicológico y psicológico, por el tiempo prudencial necesario para que sean remitidos dichos resultados a este Tribunal. SEGUNDO: en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, sin oposición expresamente manifestada por la Vindicta Pública, este Tribunal acuerda decretar la permanencia del ciudadano Bolívar Silva Renny Enrique, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, en el Centro de Rehabilitación Reto Juvenil Internacional, ubicado vía la Comunidad la Reforma cerca del Centro Nacantur de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2. de la Ley adjetiva penal; a fin de que participe en el Programa de Restauración de Jóvenes con problemas de adicción y alcohol, todo ello a los fines de garantizar su integridad física y su salud dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “La salud es un derecho social fundamental, es obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…., en sintonía con los tratados y convenios internacionales referidos a los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Así se decide. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, como también de los principios fundamentales de los derechos humanos. Ofíciese lo conducente.
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara


La Secretaria

Abg. Rima Kalek