REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000446
ASUNTO : XP01-P-2005-000446

Vista la solicitud de fecha 16 septiembre de 2005, de revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la abogada Kally Barrios de Fernández en su carácter de defensora privada, de la ciudadana Nelly Patricia Areiza Arango, titular de E-82.472.628, de nacionalidad colombiana, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua, sector El Palmar, calle N° 2, segunda entrada a mano izquierda, casa de color verde con franjas de color negro, de esta ciudad, a quien se le sigue causa por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso establecido por el Legislador para examinar y responder la actuación escrita, pasa a considerar lo solicitado y a tales efectos discurre lo siguiente, Primero: que de la revisión del expediente no surgen nuevos elementos, que puedan ser tomados en consideración y avalados para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas. Segundo: Considera esta sentenciadora que los presupuestos legales que dieron lugar a la imposición de la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana arriba señalada siguen vigentes sin modificación alguna; ya que no fueron aportados nuevos elementos que originen un cambio, el Ministerio Público dueño absoluto de la acción penal tampoco ha presentado acto conclusivo de la fase de investigación. Tercero: Considera esta Juzgadora, inoficiosa la realización de una audiencia, en virtud que una vez revisadas la actuaciones como también los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, observó que no consta en el expediente ni tampoco fueron presentados nuevos y contundentes elementos de convicción, ni ningún documento que pudieran aportar el convencimiento interior a esta juzgadora para ser considerados como dispositivo de cambio de los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva penal. . Cuarto: No le está permitido a quien aquí decide pronunciarse sobre la culpabilidad o no de los imputados ya que en esta fase del proceso penal únicamente debemos observar lo referente a la tipicidad del hecho punible, a los elementos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en un ilícito penal y a la presunción de fuga, la cual fue establecida por el legislador en aquellos delitos, cuya pena haga suponerla. El señalamiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales, hecho por la defensa a este Tribunal, son los mismos que estaban presentes en la audiencia de presentación, los cuales han estado garantizados por la administración de Justicia por mandato constitucional. En consecuencia por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Nelly Patricia Areiza Arango, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese al accionante. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez Vergara
La Secretaria
Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Rima Kalek