REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000470
ASUNTO : XP01-P-2005-000470

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que conforman la presente investigación iniciada con ocasión de la aprehensión del ciudadano RODOLFO JOSÉ BORGO GARRIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.532, interpuesta por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, Abogado PEDRO ELÍAS FERNÁDEZ BLANCO; petición que realiza con fundamento en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante Fiscal presentó escrito de Sobreseimiento de la Causa, en los siguientes términos: Que “En fecha 11 del mes de Septiembre del año 2005, se recibió por ante la Fiscalía Segunda, expediente en original N° CGP-DIP-370-05 nomenclatura del Comando de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano: RODOLFO JOSÉ BORGO GARRIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.532, consta en las actas que conforman el presente asunto que el funcionario policial PAYEMA DABUENA YOHNNY ALEXIS, denuncia lo siguiente: que se encontraba de patrullaje por diferentes sectores de Puerto Ayacucho, cuando entran al Bar Royal Pool, se identifican como funcionarios y solicitan la documentación para saber si había menores y la mayoría colaboró con la comisión policial y uno de ellos se portó de una manera agresiva, así mismo el Representante del Ministerio Público señala que nunca el funcionario fue golpeado tal y como lo indican los testigos que también son funcionarios policiales, y en ningún momento la vindicta Pública fue notificada del procedimiento realizado por los agentes policiales, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal una vez analizado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo evidenciar de las averiguaciones realizadas que los funcionarios policiales ingresan al Bar Royal Pool sin una orden o registro escrito por un juez tal y como lo establece el del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 210, igualmente señala que existe una errónea aplicación de la norma adjetiva y el mal procedimiento realizado por el funcionario de la Policía y en concordancia con la sentencia número 1949 del 15 de julio de 2003 del 2003 que establece el delito de ultraje, considera el representante de Ministerio Público solicitar la Libertad Inmediata del ciudadano Rodolfo José Borgo Garrion, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión a la aprehensión del ciudadano antes mencionado ya que la falta de certeza en los hechos denunciados y el hecho denunciado objeto del proceso no es punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados que el presunto imputado se encontraba en el Bar denominado Royal Pool, propiedad privada, sin una orden o registro escrito por un juez tal y como lo establece el del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 210, igualmente señala que existe una errónea aplicación de la norma adjetiva y el mal procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, en virtud de no haber certeza en los hechos señalados, y el hecho denunciado objeto del proceso no es punible; en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ BORGO GARRIÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.532, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 19-05-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Chofer, con domicilio en la Urb. La Bolivariana, calle principal, primera calle, casa N| 03 de esta ciudad, por uno presuntos hechos ocurridos en el Bar denominado Royal Pool, en fecha 10SEP2005, en agravio del agente (FAP) Astudillo Efritits, en virtud de no haber certeza en los hechos señalados, y el hecho denunciado objeto del proceso no es punible, conforme lo establece el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA



LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.

LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK