REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000423
ASUNTO : XP01-P-2005-000423


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha 18 de Agosto de 2005, siendo las 9:30 am., se constituyó el tribunal integrado por Jueza Susana Coromoto Acosta, la secretaria Rima Kalek y el alguacil Moisés Mirabal para considerar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Mariquita –Tolima, en fecha 12-05-48, de 58 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, y titular de la cedula de identidad N° E- 5.956.232, residenciado en la urbanización Guaicaipuro I, centro nocturno los Bohíos de Quisquilla, mas adelante del Yucutazo. Se inicia La audiencia con la presencia del Fiscal Quinto (e) Abg. Carmen Luisa Barrios del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas, la defensora privada Abg. Kaly Barrios y imputado arriba mencionado JOSE HUMBERTO GRANADOS, la Representación Fiscal expuso sus argumentos en los cuales fundamentó su solicitud en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2005 que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante, por los funcionarios, Sandra Rivas, Linares Jose, Pava Jackson, Yepez Alexis Gutirrez, Hilario Lara. Reabelero Wilkliams, Astudillo Efrihs, Andres Sifontes Y Stalin Brito, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del Acta Policial que se anexan, toda vez que dejan constancia de la siguiente actuación policial: Realizando labores de patrullaje los funcionarios antes mencionados específicamente en los alrededores del sector el Triangulo de Guaicaipuro, entraron al centro nocturno llamado como Bohío de Quisquella, y en donde se procedió a realizar una revisión en dicho sitio, a los fines de constatar si en dicho sitio se encontraba algún menor de edad, por cuanto en relación a la Ley esta prohibida la permanencia y la ingesta de licor a menores de edad, constatando que efectivamente se encontraban dos menores de edad, los cuales quedaron identificados como XXXXXX, de 17 años de edad, y XXXXXX, de 16 años de edad, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la obligación de detener al dueño de dicho establecimiento por cuanto había violado el artículo 92 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, quedando el mismo detenido a la orden de la Fiscalía Quinta e identificado como JOSE HUMBERTO GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, de 58 años de edad, nacido en fecha 12-05-48, Comerciante, residenciado en la Urb. Guaicaipuro Uno, centro nocturno los Bohíos de Quisquilla, más adelante del Yucutazo. Es el caso que la acción delictiva del imputado podría enmarcarse en el delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX, motivo por el cual solicitó se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han recabado suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputa. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: que su defendido manifestó que desea declarar y luego hará su exposición en relación a la defensa. Luego antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, seguidamente se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, se le interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse el imputado manifestó: que tenia negocio aquí y estoy consciente que no deben estar los menores de edad, la persona que deje allí encargada no se percató de eso, y yo estaba durmiendo, esta es la primera vez que sucede esto. A preguntas del Fiscal, contestó que estaba durmiendo en el momento que llego la comisión, y yo le advertí al señor encargado que le pidiera las cédula a las personas que entran allí. A preguntas de la Defensa: respondió que estaba dormido y eso queda retirado como a veinte metros del local. A pregunta del Tribunal respondió que era la primera vez que eso sucedía, lo que pasa es que el no se encontraba porque estaba durmiendo. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien solicita al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia ya que no se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos, la persona que estaba encargada se le había hecho la previsión de no dejar entrar menores de edad, de hecho cuando llego la comisión preguntaron por el encargado y lo llamaron, hay testigos allí que dicen que los muchachos no estaban ebrios y tampoco tenían cerveza en las manos, pero si estamos conscientes que los menores no deberían estar allí. Indico la defensa que era procedente la solicitud del Ministerio Público de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, que se le imputaba a su representado merece una pena de seis meses a dos años, es por ello que es procedente la solicitud. Luego se le concede la palabra al víctima, de seguidas la Juez procede a interrogarlo con respecto a su identificación personal a lo que contestó, me llamo XXXXXX, de 16 años de edad, estudiante de noveno grado, residenciado en Brisas del Amazonas, hijo de Damaso Santos y de Danmarys Vázquez, ese día yo fui con un compañero, a dar unas vueltas y se nos ocurrió meternos allí como a los cinco minutos llego la policía nosotros no estábamos bebiendo, eso es todo. De seguidas la Juez pregunto donde estaba sentado, a lo que contestó que estábamos sentados en la barra, nosotros no estábamos tomando solo un chamo que era mayor de edad, cuando la policía nos agarro nos puso las manos detrás de la nuca sacaron unas botellas pero de una caja. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Considera esta juzgadora que los supuestos que motivaron la Privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosas, tal y como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE HUMBERTO GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.956.232, consistentes en: 1- Presentación periódica ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, los días martes de cada semana en el horario comprendido de 8:00 a.m., a 3:00 pm. 2- Prohibición de salida del estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal. 3- La prohibición expresa de no permitir la entrada nuevamente a menores de edad, al centro nocturno los Bohíos de quisquilla, ubicado en esta ciudad. TERCERO: Se ordeno librar Boleta de excarcelación; Se deja constancia que la audiencia de presentación se realizó en estricta observancia del debido proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial.
Juez Segundo De Control

Dra. Susana Coromoto Acosta


La Secretaria


Abog. Rima Kalek