REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000432
ASUNTO : XP01-P-2005-000432

En fecha 20 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Susana Coromoto Acosta, el Secretario Mario Magin y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano, Jean Carlos Pérez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.875.620, natural de San Feliz Estado Bolívar, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en el Barrio Cagigal, en la casa de la familia Perales, de esta ciudad, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la solicitud de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, 250, 256 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Carlos Carpio, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abogada Elizabeth Carrasquel, defensor Público Penal del Estado Amazonas, y el imputado de autos. Se le otorgó la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 18-08-2005, se recibió oficio N° 2547, procedente de la comandancia General de Policía remitiendo actuaciones relacionadas con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jean Carlos Pérez, por la comisión de la policía en labores de patrullaje al mando del c/2do (FAP) Acosta Nelson en el perímetro de la ciudad específicamente a la altura del Banco Banesco los interceptan unos taxistas quienes le indican que hay dos sujetos sospechosos que habían abordado un toyota rojo, taxi en ese momento pasa el vehículo denunciado y se inicia la persecución y el vehículo es interceptado en el barrio 5 de Julio, frente a la plaza, uno de los ciudadanos estaba dentro del taxi y el otro se dio a la fuga, los funcionarios encuentran dos personas en el taxi el chofer y otro sujeto de identificado como Jean Carlos Pérez al cual se le incauto un arma blanca de fabricación casera, tipo chuzo que tenia en su mano derecha. El mismo manifestó que se encontraba bajo régimen de presentación, en presencia de un testigo, el cual fue trasladado al comando de policía para su averiguación. Considera la representación fiscal que la conducta del ciudadano podría enmarcarse inicialmente como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En la misma audiencia luego de exponer los hechos y precalificar los delitos la representación Fiscal solicita se deje sin efecto el punto segundo donde solicito una medida cautelar de libertad en virtud de que en información de ultima hora suministrada por los cuerpos de seguridad, le informaron que el imputado en autos estaba prófugo de la justicia en virtud de haberse escapado del reten policial y consigno copia fotostática del asunto allí planteado, dicho esto, indico que la conducta del imputado se encontraba tipificada en el Código penal en su articulo 277 y solicito la calificación en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la defensa manifiesta: mi representado reconoce que hubo una fuga pero el pago su condena, y solicito que mi imputado se le conceda el derecho de palabra. Acto seguido se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, el cual manifestó: yo estuve 19 días fugado pero existe un acta donde dice que yo pague mi condena y desde ese día no me he metido en problema, el arma que encontraron en el carro, era del otro chamo que se escapo, a mi me agarraron arrastrando, ellos registraron y sacaron un chuzo carcelario, yo conozco al taxista porque el todos los días el pasa por el barrio, es todo. La defensa: tengo que aclarar que el imputado se encuentra indocumentado, el delito que cometió es antiguo, y solicito que se considere la medida cautelar sustitutiva. Y la otra persona con quien andaba es de apellido castillo que es quien cargaba un machete, solicito que se verifique si el imputado tiene otra medida, o se le sigue otro juicio por esta jurisdicción, en este mismo acto se procedió a verificar si el ciudadano Jean Carlos Pérez, presentaba antecedente judicial , de lo cual se constato que efectivamente se encuentra en nuestro sistema juris registrado, una causa seguida contra el ciudadano Jean Carlos Pérez por el mismo delito que hoy se le imputa, y en la cual ya se le había acordado una medida cautelar. Una vez oídos y analizados los argumentos y las actuaciones policiales considera esta Juzgadora en virtud de que se encuentra acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se evidencia por el tipo de instrumento incautada al imputado; además se consideran fundados los elementos de convicción, de donde se infiere que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, aunado igualmente a la presunción de peligro de fuga previsto por el legislador que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponérsele, siendo el caso que el imputado registra con antelación la fuga del reten policial donde se encontraba cumpliendo condena, igualmente, ya tenia acordada por el Juzgado De Primera Instancia Primero con Función Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, una medida cautelar en Marzo de 2005, donde se pudo constatar por el sistema, de la oficina de Alguacilazgo que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto en el mes de Marzo de 2005, por el tribunal. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, 251, parágrafo primero, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jean Carlos Pérez a, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.875.620, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- Se deja constancias que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales. Ofíciese lo conducente.-.
Juez Segundo De Control

Dra. Susana Coromoto Acosta


El Secretario

Abog. Mario Magin