REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000439
ASUNTO : XP01-P-2005-000439

En fecha 23 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez SUSANA COROMOTO ACOSTA, la Secretaria Kira Al Assad y el Alguacil Petra Yesenia, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de la ciudadana BETTY SALDEÑO MARTINEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.054.150, de estado civil soltera, nacida el 06-08-1986,de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Carabobo N° 42, Residencias de esta localidad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el articulo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente XXXXXXX. Se inició la audiencia con la presencia de la Abg. Victoria Jordán, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, el Abg. Magno Barros y Jenny Villalba, los defensores Privados, la victima y la imputada de autos. Se otorgó la palabra a la fiscal, quien relató los hechos en los cuales fundamentó su imputación que, en fecha 20-08-2005,la ciudadana BETTY SALDEÑO MARTINEZ, ya identificada al inicio, fue aprehendida de manera flagrante por los funcionarios Insp Jefe Chacin Lucas, Insp Agudelo Guido, C/2do Gustavo Medina, C/2do Eladio García, C/2do Edgar Méndez y el Agte José Polonia, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del Acta Policial que se anexan, como el acta policial y demás recaudos. En las cuales se deja constancia de la actuación policial, visto que realizando labores de patrullaje los funcionarios antes mencionados específicamente en los alrededores Barrio Carabobo, entraron al centro nocturno llamado Los Villalobos, y en donde se procedió a realizar una revisión en dicho sitio, constatando que efectivamente se encontraba un menor de edad, el cual quedo identificado como XXXXXXX, por lo cual los funcionarios se vieron en la obligación de detener al dueño de dicho establecimiento por cuanto había violado el articulo 92 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la misma detenida a la orden de la Fiscalia Quinta e identificada como SALDEÑO MARTINEZ BETTY, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.150, de dieciocho años de edad. Alego, que la acción delictiva de la imputada antes identificada podría enmarcarla en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Especial como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente XXXXXXX de 16 años de edad, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada una Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Betty Saldeño Martinez, por ser participe del hecho que se le imputa. Una vez culminada la intervención de la Vindicta Pública se le concedió la palabra al Abg. Magno Barros, Defensor Privado, quien manifiesto: Ciertamente el hecho ocurre el día sábado, y por supuesto mi representada se encontraba en ese momento asistiendo al dueño del local, ella es estudiante del instituto Luisa Cáceres de Arismendi, se encontraba realizando estas labores para costear sus estudios, se dice que se le imputa el suministro de sustancias nocivas, pero tenemos que ciertamente el joven se encontraba allí, pero no había ingerido alcohol, y estaba en la entrada del local, si el adolescente manifiesta que en ningún momento se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, es contradictorio que se diga que si, en este sentido si pudieran existir algunos indicios para otro delito, por encontrarse a los alrededores, pero no puede imputarse el delito de suministro de sustancias nocivas, en este sentido voy a solicitar por tratase de un hecho como el suministro de sustancias nocivas, voy a solicitar se acuerde el procedimiento abreviado, existiría la posibilidad de que bien en base a las investigaciones subsiguientes puedan presentarse con el menor tiempo posible el acto conclusivo, en razón a ello voy a solicitar a este Tribunal que se aparte de la solicitud Fiscal, y se sirva decidir en base a lo que he planteado en el día de hoy. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada, de seguidas antes de conceder la palabra a la imputada le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Si embargo la ciudadana Betty Saldeño Martínez, manifestó que no deseaba declarar. Se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal: No se ha determinado si la victima estaba consumiendo porque no se ha hecho una prueba, pero de las actas se evidencia que eran las 1:40 a.m. y estaba dentro del local, presumimos esto, por cuanto que hacia allí? en relación a la solicitud de la Defensa de que se aplique el Procedimiento abreviado, no hago ninguna oposición. Se le concede el derecho de palabra a la victima la cual fue impuesta de de si deseaba declarar o no, estando su representante legal en la sala, accedió declarar el adolescente XXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° 18.506.643, de 16 años de edad, nacido en fecha 13-04-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, cursa estudios en la escuela Simón Rodríguez, quien expone: El señor que es mayor de edad, con el que yo fui acompañado, iba a ver una película, y el me dijo que lo acompañara que ese era un restaurante y que el iba a buscar unos papeles que le tenían allí. A preguntas de este tribunal, respondió ¿Cómo se llama el señor que te acompañaba? Es el señor Nixón Conde. ¿Qué es el para usted, su familiar, su amigo? Es mi amigo, y nos fuimos para allá, yo me había quedado afuera, como el se tardo mucho tuve que entrar para decirle que saliera para irnos, me dijo ya nos vamos, que iba a pedir los papeles, cuando yo salí me agarraron. ¿Dónde se encontraba usted cuando lo agarran? Estaba adentro. ¿Estabas ingiriendo licor? No, no ingerí licor. Este sentenciador una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes y previo pronunciamiento observa que existe un hecho punible, como lo es permitir la entrada a un menor de edad a un establecimiento comercial donde se expenden bebidas alcohólicas y a altas horas de la noche una (1:00:am) de la madrugada, lo cual nos da la fundamentación para estimar que la persona a quien detuvieron los cuerpos policiales, ha sido autora o partícipe en el hecho punible, también se aprecia que el hecho ilícito no esta evidentemente prescrito. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la Aprehensión en Flagrancia y acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado en virtud de lo solicitado por la defensa y a lo cual no hizo oposición el Ministerio Publico y vista las condiciones del imputado que requiere ausentarse del estado para continuar sus estudios en Caracas, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 numeral 2° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. , acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones a un Tribunal Unipersonal. Segundo: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, consistentes en: 1.- Presentación Periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cada quince días, 2.-La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, y de la localidad estadal, 3.- así como la prohibición expresa de no permitir la entrada a menores de edad al establecimiento comercial nocturno denominado Bar los Villalobos, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, de conformidad con el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Para el cumplimiento de esta medida el Tribunal oficiara lo conducente. TERCERO: Se ordena librar Boleta de excarcelación. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal. Quedan las partes notificadas de la Presente Decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control


Abog. Susana Coromoto Acosta

La secretaria


Abog. Kira Al Assad