REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000441
ASUNTO : XP01-P-2005-000441
En fecha 23 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez SUSANA COROMOTO ACOSTA, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación, del ciudadano FRANKIS LEOVALDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 8.946.820, domiciliado en el de esta ciudad; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que solicitó se ordenara la continuación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decreten medidas cautelares de las establecidas en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en sus numerales 1°, 4° y 5°., en perjuicio de la ciudadana Karla Medina. Se realiza la audiencia encontrándose presentes el Abg. Carlos Carpio, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg Glendys Jesús Pírela defensor Privado la victima y el imputado de autos. Antes de dar inicio a la audiencia se procedió en la sala de audiencia a juramentar en su cargo como defensor privado al Abg Glendys Jesús Pírela, Luego de tomado su juramento como defensor. Del imputado de autos. Se otorgó la palabra a la representación , quien expone: Acudo ante su competente autoridad, en mi condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 de nuestra constitución vigente, con la finalidad de hacer formal presentación del ciudadano FRANKIS LEOVALDO HERNANDEZ ACOSTA, en fecha 20-08-2005, le produjo lesiones a la ciudadana Carla Medina, cuando esta se encontraba fuera de su casa con unas amistades, le causo lesiones que trajeron como consecuencia que fuera trasladada al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, por lo que esta representación considera que esto se encuadra en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que solicito se ordene la continuación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decreten medidas cautelares de las establecidas en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en sus numerales 1°, 4° y 5°. Así mismo consigno, acta policial, actas de entrevistas, acta de reconocimiento legal, de los cuales fueron consignados en su debida oportunidad, así pues ratifico mi escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, el imputado FRANKIS HERNANDEZ, manifestó no desear declarar. Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Glendys Pírela, quien expone: En mi carácter de Defensor privado, acudo por cuanto se le imputa la comisión de uno de los delitos contra las personas, esta defensa se opone en cada de una sus partes a lo que se refiere la representación fiscal, ya que los hechos ocurrieron de una manera muy diferente a como se ha dicho y como se establece en las actas policiales, mi defendido refleja que el se levanto a las siete de la mañana y vio que su señora estaba ingiriendo bebidas alcohólicas afuera de su casa con otros familiares, el se le acerco a pedirle que se metiera y visto el estado en que se encontraba ella por ingerir bebidas se fueron a las manos, mi defendido presenta algunos rasguños, no fueron lesiones profundas, fue con un tenedor, ella se fue al suelo, no pienso que ella tuvo la intención de lesionar a su señora, el expresa que la quiere y que lo que sucedió se fue un poco mas allá, entonces yo solicito que a mi defendido se le haga un examen medico forense en el ante brazo, en el mastoide derecho y la región abdominal derecha, aparte de eso me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de una medida cautelar, y por como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por no exceder de tres años, me parece que es muy acorde la solicitud de la vindicta pública, por cuanto estamos en presencia de un profesional de la ingeniería, las bebidas alcohólicas a veces producen confusiones, en este caso hubo una situación de celos que llevo a otro lugar, por lo tanto esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y ratifico el examen medico Forense a mi defendido. Se concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana Karla Medina, titular de la cedula de identidad N° 14.564.089, residenciada en el barrio Carnevali, casa s/n quien expone: Nosotros no estábamos conviviendo juntos desde el 24 de julio, ese día yo Salí de mi casa con una amiga, estuvimos en la casa de mi amiga hasta tarde, el señor se presento allá, discutimos, el se fue, luego de allí nos trasladamos hacia la Rumenera, el señor estaba por allá, nos fuimos a mi casa, el señor llego como a las cinco de la mañana, llevo a mi sobrino, el regreso como a los 20 minutos, me llamo, fui y nos pusimos a discutir, después me devolví porque no quería seguir discutiendo, después el entro a la casa, yo me quede afuera en el carro, el se metió a dormir, después a eso de las siete salio y me metió a la casa, tranco las puertas, me dio un golpe en el estomago, me seguía golpeando, me empujo contra la cama, varias veces, el señor no me quería dejar salir, ni nada, recuerda que me desmaye y solo que me desperté cuando el me estaba poniendo paños de agua en la cara, si el es un profesional, como para eso no lo es, me sacaba el aire, cada vez que trataba de gritar me golpeaba para que no lo hiciera, actuó como un verdugo encima de mi, le pedí que respetara mi decisión, A preguntas del Tribunal ¿Ustedes han tenido algún incidente de violencia intrafamiliar? No, ninguno. ¿Hay alguna solicitud de separación de ustedes? No, nosotros somos concubinos. ¿Los dos niños son hijos de ustedes? No el niño de un año solamente. A preguntas de la defensa: ¿Señora Karla mi defendido tiene unos rasguños, como ocurrió eso? Yo en ningún momento le hice eso. ¿Usted reconoce que se los pudo ocasionar? Imaginese, los golpes que me dio ese señor fueron, Imaginese la magnitud con las que me dio. ¿Cómo se sentía usted, estaba muy ebria? No, nosotros no estábamos tomando, empezamos a tomar cuando llegamos a la casa. ¿Mi defendido manifiesta que la discusión empieza cuando mi defendido le expresa que usted decía que el no quería a su hijo y que el tenia relaciones con una secretaria? Me estoy enterando de esa supuesta relación porque no lo sabia, doctora una vez le pedí que me cuidara a los niños porque mi prima no los podía cuidar, y el se quedo con ellos, yo les deje unas galletas para ellos, cuando el niño fue a agarrar una el se la lanzo. ¿Motivo por el cual ustedes están separados? Porque desde que yo empecé a cobrar los cesta tickets soy la que ha comprado todo, porque le es su carro, sus hijos por fuera y su mama, yo entiendo que el trabaje los fines de semana, le decía que nos llevara a pasear y nunca tenia real, una día nos invitaron para el río, nos fuimos, le deje la comida arriba de la mesa, cuando llegue la comida estaba intacta, entonces si no hay tiempo para estar con la familia, para que , le dije que hasta aquí llegábamos, el se molesto, me dio un empujón y yo se lo devolví, luego me dio con un ventilador en la cara, y dije que hasta allí, tengo muchos testigos de que ese señor me ha golpeado, no solo allí, también en casa de mis familiares, tengo testigos. La defensa manifestó su deseo de que se escuche al imputado de autos. Se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Considero que la declaración de la ciudadana Medina ha sido muy clara, se le puede ver claramente en el rostro, y para respaldar las lesiones causadas aquí tengo un reconocimiento medico legal, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa, esta representación se opone ya que el Tribunal le dio el derecho de palabra en su oportunidad y hubo una abstención por parte de ellos. Una vez analizadas las exposiciones de las partes, previo pronunciamiento esta juzgadora considera que efectivamente es claro, evidente y manifiesto las lesiones que presenta en el rostro la victima presente en la sala, por lo que estamos en presencia de un delito de violencia física, de los contemplados en la Ley Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se precalifica el hecho, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que se solicita, esta se acuerda en virtud de que los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 256 de la ley adjetiva, que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir el hecho punible cometido que está sancionado con pena privativa de libertad, contenido en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado de autos ha sido el autor material del hecho; siendo que además por la pena que pudiera llegar a imponerse puede ser satisfecha con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado Segundo De Primera Instancia Penal Función Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos Primero: Se precalifican los hechos por el delito de violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal de la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decretan las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 39 numerales 1°, y 5° de la Ley Orgánica sobre Violencia contra la Mujer y la Familia referidas a: 1.- Salida del ciudadano Frankis Leovaldo Hernández Acosta de la residencia común que tiene con la ciudadana Karla Medina, independientemente que sea el dueño o no, 2.- la prohibición expresa de acercamiento del ciudadano Frankis Hernández Acosta al lugar de trabajo o estudio de la ciudadana Karla Medina. Tercero: Se acuerda la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así como la prohibición de salida del País y del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Cuarto: En cuanto al régimen de visita de la menor se insta a las partes iniciar el procedimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas. Quinto: Se insta al Ministerio Publico a iniciar las investigaciones que a bien tenga para esclarecer los hechos respecto a las lesiones producidas a la ciudadana Karla Medina. Sexto: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se realice evaluación medico forense al imputado de autos, ciudadano Frankis Hernández Acosta. Séptimo: Líbrese Boleta de excarcelación al imputado Frankis Hernández Acosta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
La Juez Segundo e Control,
Abog. Susana Coromoto Acosta
La Secretaria
Abog. Kira Al Assad
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