REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000236
ASUNTO : XP01-P-2004-000236
Juez: Omaira Martínez de Vergara
Procedencia Fiscalía Quinta del Ministerio Público
Defensa: Público Primero Penal
Secretaria: Rima Kalek
Imputado: Néstor Enrique Rueda Benítez
Víctima Mairys Isabel Chipiaje Cuyare
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Wilmar Lecys, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Néstor Enrique Rueda Benítez , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.325.590, de 26 años de edad, Comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Néstor Jesús Rueda (v) y de María Josefa Benítez (f), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, diagonal a la Residencia “Mi Abuela”, casa de color amarillo y verde con rejas de color marrón, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 8, 12, 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mairys Isabel Chipiaje Cuyare, de 15 años de edad, se inició el acto encontrándose presentes la Abg. Carmen Victoria Jordán, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el defensor Público Primero Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar y el imputado de autos, la víctima no compareció a pesar de encontrarse debidamente notificada. La Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto cuando el ciudadano Néstor Enrique Rueda Benítez, fue denunciado por el ciudadano Manuel Chipiaje, padre de la adolescente en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se desprenden del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Valero Lozano Pedro Y Araujo Gavidia Ángel, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Punto de Control Fijo Cataniapo, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, indicó los elementos de convicción que motivan la acusación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° , 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales Expertos 1- Con la declaración del Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien practicó reconocimiento medico legal a la víctima Mairys Isabel Chipiaje Cuyare. 2- Con la declaración de los expertos especialistas Betsy Vera y Carmen Gota, funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Bolívar. Testimoniales: 1- la testimonial de los efectivos militares Valero Lozano Pedro, Flores Acosta Juan Carlos, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Punto de Control Fijo Cataniapo, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas. 2- la testimonial del ciudadano Manuel Chipiaje. 3- Con la testimonial de la adolescente Mairys Isabel Chipiaje Cuyare. 4- Con la testimonial de la adolescente Indira Yaisen Morales. 5- Con la testimonial del ciudadano Pablo Jesús Reyes Cuyare. 6- Con la testimonial del ciudadano José González. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1- examen médico- legal de fecha 13-11-2004, suscrito por el Dr. Clemente Lugo, Experto. 2- experticia de reconocimiento legal hematológico y seminal suscrita por los expertos especialistas Betsy Vera y Carmen Gota; en consecuencia solicitó la admisión total de la presente acusación y de las pruebas en los términos señalados, para proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, además solicitó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que en relación al examen practicado a la adolescente existe una desfloración antigua, siguiendo con lo mismo se observa que consta dentro del examen forense la inexistencia de violencia, y la adolescente manifestó en la audiencia de Presentación que tenía la menstruación y que era novia del acusado, pero que su padre no lo sabía, así mismo se opuso a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía ya que su representado goza de una medida cautelar, desde el mes de noviembre del año 2004, la cual ha cumplido puntualmente. Una vez impuesto el acusado de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado indicó que el día que sucedió ese accidente el papá de la adolescente, que era su novia, le dijo que iba a llamar a la Guardia, y la obligó a decir que la había forzado, pero no era verdad. Esta Juzgadora previo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones, la Representante del Ministerio Público acusó de conformidad con la Ley sustantiva especial añadiendo agravantes contempladas en el Código Penal aunque Ley Sustantiva especial prevé una agravante genérica; colocando así un ingrediente inquisidor en el proceso penal acusatorio que lleva al convencimiento interior del Juez, que la mixtura de normas sustantivas, que sin duda agravan la pena que pudiera llegar a imponerse, es una práctica violatoria del derecho al debido proceso del justiciable y por ende del derecho a la defensa. Así mismo se estiman las circunstancias de modo, relacionadas con la conducta desplegada por el sujeto activo la misma no se adecua al tipo penal precalificado por el Representante de la Vindicta Pública; es función del Juez de control sanear en la etapa intermedia el proceso y en ejercicio de la tutela efectiva que debo aplicar en acatamiento del mandato constitucional contenido en el artículo 24 referido a las dudas sobre cual Ley se aplicará, debiendo ser la más favorable. Visto que la defensa solicitó se oyera a su defendido ya que este deseaba admitir los Hechos por el delito de Acto Carnal, de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva penal y que el acusado manifestó de viva voz que admitía que había tenido relación sexual con su novia, no habiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Público corresponde imponer la pena que contempla el delito de acto carnal contemplado en el artículo 379 del Código Vigente para el momento de la imputación y 378 del Código Penal vigente, cuya pena es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, en ambos casos, obteniendo el término medio de doce (12) meses, se hace acreedor a la rebaja de un (1) mes por no tener mala conducta predelictual, quedando a imponer una pena de once (11) meses; de igual manera le corresponde la rebaja del cincuenta por ciento de esta pena por ser un delito en el cual no hubo violencia contra las personas. en consecuencia una vez oídas y analizadas las actuaciones y las argumentaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano Néstor Enrique Rueda Benítez, ampliamente identificado ut supra, ya que se cambió la precalificación hecha por el Ministerio Público de Abuso Sexual por el de Acto Carnal. Así se decidió.- Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Así se decidió.- El Tribunal se apartó de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal en su oportunidad. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva. Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Néstor Enrique Rueda Benítez, ampliamente identificado Ut Supra, a cumplir la pena de cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mairys Isabel Chipiaje Cuyare. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales como también de los principios rectores de los Derechos Humanos. Remítase el expediente al Tribunal competente en su oportunidad. Ofíciese lo conducente.- Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg.. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Rima kalek
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