REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000108
ASUNTO : XJ01-S-2003-000108


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Sexta Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Manuel Alexis Celis Leal
VÍCTIMA Dixon Eliel Yanave

En el día de hoy, miércoles 21 de Septiembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dixon Eliel Yanave. Se da inicio al acto encontrándose presentes la Abogada Yanina Veliz, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el abog. Marcos José Morales en su carácter de defensor Público Sexto Penal, la víctima y el imputado de autos. Seguidamente se dio inicio a acto el ciudadano Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: En fecha 14-03-2003, los funcionarios LEANDRO CADENA y CELIS MANUEL, se encontraban de servicio en el ejercicio de sus funciones en el modulo policial de la Isla Carmen de Raton, Municipio Autana del estado Amazonas, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, se presentó un adolescente al referido modulo, solicitando la intervención de los funcionarios de la policía en virtud de que se estaba produciendo una riña en el Barrio Brisas del Orinoco, detrás del Bar, en razón de ello la cabo 2do ( FAP) Yolanda Ponare, comisionó a los funcionarios LEANDRO CADENA y CELIS MANUEL, para preservar el orden público, una vez en el sitio los funcionarios policiales le solicitaron a los dos ciudadanos involucrados en la riña que los acompañaran al modulo policial, el agente CELIS MANUEL trasladaba al ciudadano Dixon Yanave a empujones, lo que motivo que el ciudadano Dixon Yanave reclamara en forma alterada que no lo empujara de esta forma, en respuesta a este reclamo el agente Manuel Celis realizó un disparo al piso, negándose el ciudadano Dixon Yanave a trasladarse al modulo, en consecuencia el agente Manuel Celis acciono dos veces su arma de reglamento en contra del ciudadano Dixon Yanave, resultando herido en la pierna izquierda y en la mano derecho, debido a la gravedad del caso fue trasladado hasta la ciudad de Puerto Ayacucho ingresando en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, siendo intervenido quirúrgicamente por el Traumatóloga Jiménez Guanipa Luzbel. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- Con el Testimonio del Dr. Cirilo Castro quien atendió al ciudadano Dixon Yanave a su ingreso en el referido Hospital. 2- El testimonio del Traumatólogo Dr. Luzbel Jiménez, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, medico tratante del ciudadano Dixon Yanave, por el cual se puede verificar la herida producida por el arma de fuego en la mano derecha. 3- el testimonio del Dr. José Arianna Mirabal, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento medico legal a fin de dejar constancia del carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano Dixon Yanave.. 4- El testimonio del ciudadano Cadena Danival Leandro Ediberto, testigo presencial de los hechos que se le imputan al ciudadano Manuel Celis. 5- El testimonio del ciudadano Camilo Rodríguez Yapuare, testigo de la actuación del funcionario Manuel Alexis Celis. 6- El testimonio de la ciudadana Cecilia Evaristo quien comparece ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional manifestando que el día de los hechos se encontraba en su casa, cuando escucho el alboroto y al salir vio cuando el muchacho era trasladado herido. 7- el testimonio de la ciudadana Ismary Yapuare quien se presento ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con la finalidad de hacer entrega de tres cartuchos de escopeta, calibre 12, 2 blanco y uno negro, manifestando que fueron recabados por el ciudadano de nombre Guiche quien vive en el Barrio 12 de Octubre de Isla del Carmen de Ratón el día que resultara lesionado su hermano Dixon. . 8- El testimonio del ciudadano Ángel Cuyare Romero, testigo de la actuación del funcionario Manuel Celis. 9- El testimonio del ciudadano José Gregorio Cuiche Escorche, testigo de la actuación del funcionario Manuel Celis. 10- Con el testimonio del ciudadano Yanave Dixon Eliel, victima en la presente causa mediante la cual se puede mostrar la participación del funcionario Manuel Celis. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 14-03-2003, suscrita por el Distinguido (FAP) LEANDRO CADENA, adscrito a la delegación de la Isla del Carmen de Ratón, del estado Amazonas, en la cual se puede demostrar la intervención del funcionario Celis Manuel Leal, en los hechos. 2- Con el acta policial de fecha 14-03-03, suscrita por el funcionario RICARDO ENRIQUE CASTRO CASTELLANO, adscrito al Servicio de Inteligencia. 3- Con el acta policial de fecha 18-03-2003, suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA y el agente EDILBERTO SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Dixon Yanave, en el centro de salud Dr. José Gregorio Hernández. 4- Con el oficio s/n de fecha 18-03-2003, suscrito por la ciudadana ISMARY YAPUARE, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual denuncia los hechos sucedidos en la Isla del Carmen de Ratón. 5- Con el Informe medico de fecha 07-03-20034, emanado del servicio de Epidemiología del hospital II, Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, suscrito por la Dra. Milagros Graterol, donde deja constancia del ingreso al cent5ro hospitalario y de las lesiones sufridas por el ciudadano Dixon Yanave. 6- Con el oficio N° 9700-225-451, de fecha 26-05-2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, suscrito por el medico forense Arianna Mirabal, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Dixon Yanave. 7- Experticia de Reconocimiento N° 67 de fecha 13MAY2003, suscrita por los expertos JORGE OMAR RAMIREZ y JOSE SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó la siguiente conclusión: las piezas recibidas objeto de la experticia la constituyen: tres cartuchos para armas de fuego del calibre 12 milímetros, percutidos, marca CAVIM y SIN MARCA, de colores blanco y negro. Las piezas se hallan en mal estado de funcionamiento y regular estado de conservación. 8- Con el oficio N° 04 de fecha 11-03-2004, emanado de la delegación policial de la Isla de Carmen de Ratón, en la cual informa la relación actualizada de los armamentos en materia de orden público existente en la referida delegación, en la cual se deja constancia de la existencia de dos escopetas calibre 12, marca MOSBERD, seriales J-683232 y 682551. 9- Con el informe medico suscrito por Dr. Cirilo Castro, quien se encontraba como medico de Guardia en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, en fecha 14-03-2003. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, como autor en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dixon Yanave.; y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del imputado por el tiempo que dure el Juicio Oral y Público. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: En mi condición de defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, quien en la actualidad se desempeña como funcionario policial adscrito a la Comandancia de la Policía esta siendo en esta audiencia acusado por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dixon Eliel Yanave, la defensa rechaza categóricamente la acusación que hace el Ministerio Público y en conformidad con el artículo 49 de la Constitución que establece el derecho a la defensa hace las siguientes consideraciones, y en relación al artículo 49 ordinal que el Tribunal señale la inocencia de mi defendido, solicita igualmente de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal que no se admita la Acusación presentada por la Fiscalía, y que su defendido se traslado hacia el Bar, como es lógico por ser funcionario público a resguardar y preservar la paz en la Población de la Isla de Ratón, y si mi defendido no fuera funcionario pues él no estuviera aquí, a el se le ordena que vaya hasta allá para asegurar la paz, y detener a las personas que están alterando el orden público. Es importante a criterio de la defensa que la conducta de mi defendido se desarrolla en función de asegurar la paz, hizo referencia al artículo 65 el cual establece que no es punible el que actúa cumpliendo con su deber y en el ejercicio de sus funciones por la riña que estaba ocurriendo en el Bar. Así mismo la defensa rechaza la acusación por el delito Uso Indebido de Arma y por el delito de Lesiones ya que el arma aparece usada a los efectos de asegurar la paz y no es la intención de herir a nadie ni de disparar a nadie, eso fue simplemente en un forcejeo, y presentó ante este Tribunal documentos referentes a las actas policiales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.364.460, de profesión u oficio funcionario policial, natural de la Urbana- Estado Bolívar y residenciado en el Barrio Periférico Sur, hacia el mercado rebusque Mayabiro, cerca de una cancha, casa s/n y sin frizar de esta ciudad, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado manifestó su deseo de declarar y expone: La situación comenzó así, llego un niño al Comando informando a la Cabo que había una riña en un Bar, y la Cabo nos ordenó el traslado hasta el Bar, cuando llegamos al Bar había una pelea, tratamos de dialogar con los ciudadanos que se encontraban en esa riña, el señor estaba ebrio, posteriormente agarró una botella me la tiro me la pego en el pecho, después seguimos hablando con el donde agarró dos botellas más, después el ciudadano nos acompañó y luego se regresó a garrarme la escopeta luego me tropecé y me caí y se accionó la escopeta es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima lo interrogó acerca de su datos filiatorios, quien se identificó de la siguiente manera: DIXON ELIELYANAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.605.052, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 29-07-68, y residenciado en la Calle Orinoco, frente al Bar la India casa s/n, ubicada en la Isla del Carmen de Ratón, lo interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó lo siguiente: No nos agarramos a golpes eso no fue una riña, y un arma no se dispara dos y tres veces accidentalmente. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes si desean formular preguntas. En este estado el Fiscal y la defensa manifestaron que no tienen preguntas que formular. Oídas las exposiciones de las partes, del imputado y de la víctima, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Rechaza las actuaciones presentadas por la defensa ya que no son pertinentes con el presente asunto, ya que están referidas a la conducta del ciudadano Dixon Eliel Yanave, quien es víctima en el presente caso y no guardan relación con el ciudadano Manuel Alexis Celis Leal. SEGUNDO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.364.460, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dixon Yanave, así mismo se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Manuel Alexis Celis leal, por el tiempo que dure el Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y se instruye a la Secretaria del Juzgado la remisión del presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide. Es todo. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:20 a.m. quedando así notificadas las partes. Se deja constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control

Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Yanina Veliz

La Defensa

Abog. Marcos Morales

El Imputado

Manuel Alexis Celis Leal

La víctima

Dixon Eliel Yanave
La Secretaria


Abog. Rima kalek