REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000245
ASUNTO : XJ01-P-2003-000245


Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XJ01-P-2003-000245 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de acto conclusivo de investigación, requiere al Tribunal declare el sobreseimiento en la presente causa donde aparecen como imputados ciudadanos desconocidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, por hacerse imposible aportar nuevos elementos de convicción a la investigación, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 20-12-1984, de donde se evidencia que han transcurrido aproximadamente Veinte (20) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud que es imposible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento.

Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Bárbara Núñez Mariño y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida con imputados desconocidos, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del MINISTERIO PÚBLICO, POR HACERSE IMPOSIBLE APORTAR NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A LA INVESTIGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


Abg. RIMA KALEK

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Abg. RIMA KALEK