REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio
Público
DEFENSOR Edita Frontado
VICTIMA: La colectividad
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey
Barrios


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a objeto de oír a las partes, en virtud que en fecha 23-09-2005, se venció el lapso para la presentación del acto conclusivo, y no habiendo la Fiscalía presentado oportunamente el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida a los ciudadanos: ADALIA JOSEFINA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-10.923.839 y JORGE ARBEY BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-14.258.310, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Encontrándose presentes, el Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la abog. Edita Frontado, en su carácter de defensor privado y los imputados de autos. Acto Seguido la ciudadana Juez da inicia el acto, y se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que ciertamente en fecha 23 de septiembre del presente año, no se presentó oportunamente por el Ministerio Público el acto conclusivo, de igual manera la fiscalía no tenía en sus manos los resultados de la experticia química de la droga, por cuanto no se había recibido los resultados de la experticia química de la droga incautada, la cual fue solicitada al laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Bolívar, siendo éstas resultas indispensables para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar a la presentación del acto conclusivo, y sin embargo ya se presentó el acto conclusivo el cual fue fue un acusación para ambos imputados por el delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, De igual manera informa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, no pudo ser5 demostrado, con esto quedo subsanado, de igual manera es un delito de droga que es de lesa humanidad, as mismo hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expone: De las actas que integran el expediente se evidencia que el Representante del Ministerio Público no hizo la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad exigida por el Legislador y en el caso que nos ocupa si es cierto que nos encontramos ante uno delitos de lesa humanidad, también es cierto que mis defendidos se encuentran privados de la libertad sin que el representante del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo oportunamente, pues mis defendido Jorge Arbey desea ampliar su declaración ya que no aparece todo lo declarado en la audiencia de presentación, de igual manera solicita se le imponga una medidas menos gravosas de las que ha bien tenga aplicar el Tribunal a favor de mis defendidos. Tan importante es la presunción de inocencia de imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del estado, Alega que su defendida en virtud de la declaración emanada de su hijo JORGE ARBEY BARRIOS, se evidencia que la excluye de cualquier responsabilidad, que la pudiese hacer acreedora de algún tipo de elemento de convicción en su contra, y que si bien es cierto, que aún nos encontramos en la fase de investigación, y con la privación de libertad decretada en su contra se les causa graves daños morales y sociales irreparables, y es necesario que se garantice el debido proceso, es por ello que se solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad decretada y la misma sea sustitutiva por una de aquellas que tenga a bien imponer ese Tribunal de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que nos encontramos dentro de un contexto de legislación garantista que consagra principios procesales, así como el derecho a ser juzgados en libertad como regla, y además por haber manifestado mi defendida someterse a obligaciones que les sean impuestas con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. Así mismo solicita que se le tome declaración a su defendido. Luego antes de conceder la palabra al imputado la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, el imputado JORGE ARBER BARRIOS ,Ratificar algo que en el tercer día que me trajeron para acá, que la droga que estaba en la casa era mía, quiero especificar que lo que estaba en el cuarto de mi madre en una repisa tres envoltorio de color negro y marrón, eso era mío, porque se me olvido eso en el cuarto, y eso estaba a la vista, y ratifico que mi madre no tiene nada que ver en eso, y yo estoy asumiendo mis hechos, y ella tiene que estar en la calle desde el primero día. Por todo lo antes expuesto, y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Según Sentencia N° 2973 de fecha 04-11-2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que establece que la omisión de presentación del acto conclusivo queda subsanado en el momento de la presentación y especialmente en estos tipo de delito que son considerados de lesa humanidad se mantienen las medidas privativas de libertad, y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-10.923.839 y JORGE ARBEY BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-14.258.310, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quines se les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. Con la firma del acta quedan notificados los presentes de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 P.M.-
La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara


Fiscal del Ministerio Público

Abog. Wladimir Chaló Castro

La Defensa


Abog. Edita Frontado


El Imputado


Jorge Arbey Barrios


Adalia Josefina Barrios


La Secretaria,

Abog. Rima Kalek