REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000494
ASUNTO : XP01-P-2005-000494

Vista la solicitud, de fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrita por la Representación Fiscal Abg. Pedro Elías Fernández Blanco Fiscal Segundo del Ministerio Público, de desestimación de denuncia formulada por el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.170.857, en contra de Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: Se recibió por ante esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, denuncia por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas signada con el N° 02-FS-3226-05, suscrita por el ciudadano Luis Francisco Díaz Matute, quien expone lo siguiente: … “Me encontraba yo en mi casa como a las siete y media de la noche (7:30), cuando llegó una persona y me tocó la puerta y me pregunto que yo iba a instalar el cable de la casa que me cobraría (Bs.10.000) para reinstalarme el cable del televisor ya que éste me había sido cortado en horas del medio día, en vista de este ciudadano se hizo sospechoso, porque cable video no cobra en el sitio para reinstalar, salí con mi arma de reglamento y le pedí identificación y el mismo me saco la cédula de identidad y le pregunte si pertenecía a cable video y me dijo que no, que él lo que andaba era rebuscándose y aproximadamente este sujeto se encontraba un individuo en una moto y al dirigirme a él prendió la moto y se fue, por lo que opte por trasladar al individuo capturado a pie al modulo policial de Monseñor, donde lo entregue a una patrulla al mando del sargento González, y me traslade a la Comandancia General de Policía a efectuar la denuncia correspondiente. Es todo…”

Habiendo analizado, esta Instancia Judicial el petitorio Fiscal, y examinados los preceptos legales en que se fundamenta la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Francisco Díaz Matute, en contra de Personas Desconocidas, quienes llegaron a la casa de Luis Francisco Díaz Matute, le tocaron la puerta y le preguntaron que le cobrarían (Bs.10.000) para reinstalarle el cable video, ya que este había sido cortado. Señala el Representante de la Vindicta Pública, que de la revisión minuciosa del contenido de la denuncia y las actas procesales que comprenden el presente expediente se pudo constatar que no se materializo el delito, así como tampoco se pudo identificar al sujeto, ya que en el acta policial no se tomo la debida nota del nombre de la persona a quien denunciaban. Quien aquí decide observó, Primero: que, El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no revisten carácter penal. Segundo: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan que, efectivamente el hecho que motivó la denuncia no constituyen delito, y no existe hecho alguno que revista carácter penal, debiendo someterse quien aquí decide, conforme a lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Juzgador considera que la desestimación de denuncia, solicitada se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la desestimación de la denuncia en la presente causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.170.857, en contra de Persona Desconocida, por considerar que no existe hecho alguno que revista carácter penal, requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así se decide. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria


Abg. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Rima Kalek