REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000500
ASUNTO : XP01-P-2005-000500

Vista la solicitud, de fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrita por la Representación Fiscal Abg. Pedro Elías Fernández Blanco Fiscal Segundo del Ministerio Público, de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.924, en contra de un ciudadano de nombre JOSE LARA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: Se recibió por ante ésta Fiscalía segunda del Ministerio Público, denuncia por distribución de la fiscalía Superior del Estado Amazonas signada con el N° 02-FS-1245-05, suscrita por Pedro Felipe García Díaz, Presidente de Corecuid- Amazonas quien denuncia la presunta comisión de hecho punible en contra en contra del erario público de dinero destinados al estado, como delito frustrado o con tentativa de comisión de delito, donde existió dicha tentativa cuando hubo intención de su ejecución por medios apropiados no habiendo realizado todo lo que es necesario para su ejecución por causa independientes de su voluntad, y frustrado cuando el secretario privado del gobernador y el ciudadano Pedro Felipe García, detectaron dicha anomalía que se quería llevar en contra del erario destinado al estado,, donde se encuentra presuntamente incurso hasta que no demuestre lo contrario el ciudadano HECTOR JOSE LARA MEDINA, de 31 años de edad, nacido el 13-05-75, domiciliado en la urbanización Simón Bolívar y con casa familiar en Barrio Carnevalli, quien fue funcionario dentro del Estamento Militar donde optó a la jerarquía de Sargento, y en la comisión regional contra el uso ilícito de las drogas cumplía funciones como instructor se detectó que falsifico mi firma al intentar cobrar cinco días de viáticos no autorizados y además de establecer una presunta campaña difamatoria o calumnia de acuerdo con la norma la cual es agravada cuando el denunciado busca enlodar su reputación personal, y la produce a sabiendas de que es inocente, denuncia ante autoridad de un funcionario público ( Secretaría de Recursos Humanos) simulando un hecho punible o creando apariencias de indicios para evitar ser castigado por la presunta denuncia de la cual se formula para no cometer el delito de omisión.
Habiendo analizado, esta Instancia Judicial el petitorio Fiscal, y examinados los preceptos legales en que se fundamenta la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE GARCÍA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.924, de 39 años de edad, residenciado en la Urb. La Florida, frente al taller Minfra, al lado de la lotería Mayo, en contra de un ciudadano de nombre HECTOR JOSE LARA MEDINA, de 31 años de edad, nacido el 13-05-75, domiciliado en la urbanización Simón Bolívar y con casa familiar en Barrio Carnevalli, por la presunta comisión de un hecho punible, de difamación e injuria el cual presuntamente fue cometido por el señor Héctor José Lara Medina, en detrimento del accionante. Denuncia igualmente, por una presunta falsificación de firma en documento y que tenía la intención de agravar dinero del erario público, y según consta en el escrito fiscal tal denuncia cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas dado que es el órgano competente para decidir o no de los delitos de Salvaguarda o sobre la Ley Especial Contra la Corrupción. Manifestó el Representante de la Vindicta Pública, que de la revisión minuciosa del contenido de la denuncia se pudo constatar que el hecho reviste carácter penal, como es el delito de Difamación e Injuria, artículo 449 del Código Penal Vigente, Gaceta Extraordinaria N° 5.768 del 13 de abril de 2005, que solo procede por acusación de la parte agraviada. Quien aquí decide observó, Primero: que, El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Segundo: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan valora que, efectivamente el hecho que motivó la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada; debiendo someterse quien aquí decide, conforme a lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna. Todo de conformidad con el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Juzgador considera que la desestimación de denuncia, solicitada se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la desestimación de la denuncia en la presente causa, de conformidad con el artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue interpuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE GARCÍA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.924, de 39 años de edad, residenciado en la Urb. La Florida, frente al taller Minfra, al lado de la lotería Mayo, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación, es de aquellos en que la Ley Sustantiva reserva el ejercicio de la acción penal al agraviado mediante la interposición de la querella, requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así se decide. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria


Abg. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Rima Kalek