REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000504
ASUNTO : XP01-P-2005-000504

Vista la solicitud, de fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrita por la Representación Fiscal Abg. Pedro Elías Fernández Blanco Fiscal Segundo del Ministerio Público, de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDA NIURLET NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.259, en contra de un ciudadano de nombre JUMMY RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: Se recibió por ante ésta Fiscalía segunda del Ministerio Público, denuncia por distribución de la fiscalía Superior del Estado Amazonas signada con el N° 02-FS-1056-05, suscrita por la ciudadana Glenda Niurlet Navarro, quien expone lo siguiente: … “ vengo a denunciar que me han amenazado de muerte, a través de un mensaje de texto, tengo los datos del teléfono de quien me escribe, de hecho he llamado para verificar dicha información, el número de teléfono es 0416-787-15-80, línea prepago que pertenece a Jimmy Ramírez, cédula de identidad N° V-18.243.741, la dirección es la Urb. Miguel Eladio González, calle ciega, casa número 27, número de contacto 0416-485-33-58, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quiero dejar constancia que no conozco a esa persona, es todo…”
Habiendo analizado, esta Instancia Judicial el petitorio Fiscal, y examinados los preceptos legales en que se fundamenta la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDA NIURLET NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.259, en contra de un ciudadano de nombre JIMMY RAMÍREZ, por haberla amenazado de muerte a través de mensajes de texto y que desconoce a dicho ciudadano, el cual presuntamente fue cometido por el referido ciudadano en detrimento del accionante. Señala el Representante de la Vindicta Pública, que de la revisión minuciosa del contenido de la denuncia se pudo constatar que el hecho reviste carácter penal, como es el delito de amenaza, considerado en nuestra legislación como delitos a instancia de parte o por acusación de la parte agraviada, es decir que solo procede por acusación de la parte agraviada. Quien aquí decide observó, Primero: que, El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Segundo: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan valora que, efectivamente el hecho que motivó la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada; debiendo someterse quien aquí decide, conforme a lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna. Todo de conformidad con el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Juzgador considera que la desestimación de denuncia, solicitada se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la desestimación de la denuncia en la presente causa, de conformidad con el artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue interpuesta por GLENDA NIURLET NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.259, en contra de un ciudadano de nombre JIMMY RAMÍREZ, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación, es de aquellos en que la Ley Sustantiva reserva el ejercicio de la acción penal al agraviado mediante la interposición de la querella, requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así se decide. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria


Abg. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Rima Kalek