REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443


JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSOR Edita Frontado
VICTIMA: La colectividad
SECRETARIA Rima Kalek
IMPUTADOS: Adalia Josefina Barrios y Jorge Arbey Barrios


En fecha 26 de Septiembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia, la cual se fijo de oficio, a objeto de oír a las partes, en virtud que en fecha 23-09-2005, se venció el lapso para la presentación del acto conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos: Adalia Josefina Barrios, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-10.923.839 y Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-14.258.310, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputó inicialmente la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes: Abg. Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Edita Frontado, en su carácter de defensor privado y los imputados de autos. La Representación Fiscal manifestó que ciertamente en fecha 23 de septiembre del presente año, no presentó el acto conclusivo, por cuanto no tenía los resultados de la experticia química de la droga, la cual fue solicitada al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Bolívar, siendo éstas resultas indispensables para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; mas sin embargo ya el acto conclusivo fue interpuesto como una acusación para ambos imputados por el delito tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De igual manera informó que por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, no presentó acusación por cuanto no pudo ser demostrado; y que con la presentación de dicha acusación quedó subsanada la presunta violación de algún derecho o garantía, así mismo hizo mención a la pena que podría llegarse a imponerse y a la gravedad del delito señalado. La defensa manifestó que era evidente que el Representante del Ministerio Público no hizo la presentación del acto conclusivo en la oportunidad exigida por el Legislador y en el caso que nos ocupa si bien es cierto que nos encontramos ante uno delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que sus defendidos se encuentran privados de la libertad sin que el representante del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo oportunamente por lo cual solicitó la aplicación de una medidas menos gravosa de las que a bien tenga aplicar el Tribunal a favor de sus defendidos; con la privación de libertad decretada en su contra se les causa graves daños morales y sociales irreparables. El ciudadano Jorge Arbey Barrios, ratificó que la droga que estaba en la casa era suya, que los tres envoltorios de color negro y marrón, que estaban en una repisa del cuarto de su madre eran de él. Previo pronunciamiento quien suscribe la presente decisión, observa que los imputados fueron detenidos en delito flagrante mediante un procedimiento de allanamiento en su vivienda. Además que el acto conclusivo no fue presentado una vez transcurrido el término de treinta días después de la audiencia de presentación de imputados, sin prorroga, lo que en apariencia impone al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa. Es del conocimiento general por aplicación de las máximas de experiencia y por ello no requiere demostración, que el delito objeto de la presente causa es sumamente grave, al punto de ser considerado como un flagelo social por el daño que causa al ser humano y por ello la pena que por ese delito, pudiera llegar a imponerse es motivo de presunción legal de peligro fuga. La lesión al derecho a la libertad de los justiciables, originada por la no presentación del acto conclusivo oportunamente, quedó reparada con la interposición de la acusación en la cual el Representante Fiscal solicitó la Medida Privativa de Libertad. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: que la omisión de presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal, que pudo dar lugar a la vulneración de un derecho de los imputados, quedó subsanada por la presentación de la acusación, de conformidad con la sentencia N° 2973 de fecha 04-11-2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.- Segundo: se mantiene la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Adalia Josefina Barrios, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-10.923.839 y Jorge Arbey Barrios, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-14.258.310, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.- Tercero: No se decretan medidas cautelares menos gravosas por cuanto los elementos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han sufrido ningún cambio. Así se decide.- Se deja constancia de la observancia de los principios que sustentan los derechos humanos. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria,

Abg. Rima Kalek