REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000442
ASUNTO : XP01-P-2005-000442

En fecha 24 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Susana Coromoto Acosta, la Secretaria Kira Al Assad y el Alguacil Wilmar Lecis , en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Jesús Armando Arroyo, titular de la cédula de identidad N° 8.901.426, venezolano, natural de Cunabiche estado Apure, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el kilómetro 16 vía Gavilán, sector San Marcos de Baloa, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su tercer aparte, letra A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAXIMIRA EUDELINA GARCIA DE ARROYO (OCCISA). Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Carlos Carpio, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Sergio Solórzano, defensor Público Penal, el ciudadano Jesús Alberto Arroyo García, titular de la cedula de identidad N° 12.173.802, en su condición de Victima, e hijo de la hoy occisa y el imputado de autos. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, y de conformidad con el articulo 44 ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento al ciudadano el ciudadano ARROYO JESUS ARMANDO, visto que los hechos descritos sucedieron en fecha 20-08-2005, siendo recibidas por esta representación en fecha 21-08-2005, en las cuales se deja constancia de la actuación policial, visto que en fecha 20-08-2005, el ciudadano JESUS ARMANDO ARROYO, compareció por voluntad propia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de exponer lo sucedido manifestando haber tenida una riña con su señora esposa de nombre Maximira Eudelina García, le propino una puñalada con un arma blanca tipo cuchillo, causándole heridas cortantes en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, como a las 07:00 p.m. del día sábado 20-08-2005, una vez esto se traslado el funcionario policial a constatar lo dicho, una vez en el sitio se constata de que había un cuerpo sin vida, la cual presentaba en la región externa izquierda a la altura del séptimo espacio intercostal, y que en el resto del cuerpo presentaba varias heridas cortantes por arma blanca. Luego se recibe oficio de inspección del sitio del suceso, inspección técnica realizada por el ciudadano José Méndez referida al mismo sitio donde ocurrieron los hechos, reposa también acta de entrevista realizada al señor Luis Ramón Cortéz, quien presencio los hechos y acudió a auxiliar a la señora Maximira, el acta de entrevista del Señor José Rosario Rodríguez; posee esta representación fiscal acta de entrevista al ciudadano Jesús Arroyo, hijo de la victima quien manifiesta que el presente imputado había tenido en varias oportunidades con su progenitora por esta pedirle que no ingiriera bebidas alcohólicas, es por lo que ciudadana Juez, una vez analizadas todas y cada una de las evidencias recibidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano ARROYO JESUS ARMANDO, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 8.901.426, se subsume en principio en la norma jurídica establecida en el articulo 406 en su tercer aparte, letra A del Código Penal Venezolano Vigente, como lo es el delito de Homicidio Calificado, cometido en la humanidad de su cónyuge por motives fútiles e innobles, obedeciendo a esta pluralidad de indicios es por lo que solicito: Se determine la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARROYO JESUS ARMANDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminada la intervención de la Vindicta Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. El ciudadano JESUS ARMANDO ARROYO, manifestó no desear declarar. Se le concede la palabra al Abg. Sergio Solórzano, Defensor Público, quien manifiesto: La defensa se va a reservar los alegatos para la audiencia preliminar respectiva. Se concede el derecho de palabra a la victima Jesús Alberto Arroyo, titular de la cedula de identidad N° 12.173.802, de profesión u oficio estudiante y chofer de auditoria interna de la gobernación, quien expone: El hecho sucedió el 20 de agosto a eso de las seis y media, yo andaba para parhuaza y cuando regrese ya a eso de las 9 de la noche me llamaron que me fuera a la morgue, me encuentro con mi mama fallecida, estuvo allí hasta eso de las 10, los señores de la PTJ me pidieron que los acompañar, me declararon, de allí volví al hospital allí fue que me comentaron lo que paso, ellos estaban en el fundo que tenemos por Gavilán, empezaron a discutir, supongo que por lo de siempre, por bebida alcohólica, la golpeo, ella salio corriendo afuera a buscar ayuda, ella estaba con mi hijo de 11 años, una prima que ella estaba criando y la esposa mía, ella corrió a pedir ayuda a un vecino que le pidió que la trajera para acá, cuando el la fue a buscar el la agarro y no la soltaba, el vecino le decía que la dejara, el dijo que no, y la agarro diciendo que allí se iba a acabar todo, la corto toda, allí venia otro vecino que la agarra, agarraron una cola con otro vecino que venia por allí y la trajeron, las peleas siempre fueron porque el estaba borracho, de hecho yo se lo había reclamado, justamente yo tenia días sin ir al fundo por eso porque lo veía borracho, el me llamaba por teléfono que lo fuera a buscar, ya últimamente ni dormía en la casa ni nada. ¿Su padre, esa ingesta de alcohol tiene muchos años? Si. ¿Ustedes como núcleo familiar han tomado alguna medida? No, no lo hemos llegado a ningún sitio, ellos se habían separado desde hace casi 14 años, volvieron hace como 5 años atrás, ella lo había recuperado bastante, el estaba en carichal siempre pescando, ellos volvieron, seguro ella lo quería todavía, le dio casa, ropa todo, y mire como le pago. ¿Usted recuerda varios incidentes de violencia familiar? Si, ha habido varios Previo pronunciamiento este Juzgador considera que los elementos que motivan la privación de Libertad, vale decir el hecho punible cometido (HOMICIDIO CALIFICADO) el cual está sancionado con pena privativa de libertad, contenido en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se encuentran presentes lo cual se evidencia de la denuncia hecha por la víctima hijo del presunto homicida, De igual manera existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es el autor en el hecho punible como lo es la circunstancia de haber entregado voluntariamente ante el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; aunado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido. Una vez oídas y analizadas las argumentaciones de las partes y de la víctima este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifican los hechos por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 en su tercer aparte, letra A, del Código Penal. Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARROYO JESUS ARMANDO al ampliamente identificado al inicio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su tercer aparte, letra A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAXIMIRA EUDELINA GARCIA DE ARROYO (OCCISA). Así se Decide.- Se libró Boleta de Encarcelación; se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia sobre la presente decisión, de igual forma que fueron observadas las garantías y formalidades constitucionales y procesales.
Juez Segundo De Control


Abg. Susana Coromoto Acosta
La Secretaria,

Abg. Kira Al Assad