REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443

JUEZ: Abg. Susana Acosta
FISCAL Abg. Pedro Fernández
SECRETARIO: Abg. Kira Al Assad
IMPUTADO (S): Adalia barrios y Jorge Arbey Barrios
DEFENSOR (A): Edita Frontado
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas


En fecha 24 de Agosto de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia, de la Juez Susana Acosta, el Secretaria Kira Al Assad y el Alguacil Filmar Lecis , en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Presentación en la causa seguida a los Ciudadanos Adalia Josefina Barrios Y Jorge Arbey Barrios venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N- 10.923.839 y 14.258.310, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia. Y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Antes de iniciar la audiencia se procede a la juramentación de la defensora privada del imputado abg. Edita Frontado. Se da inició a la audiencia con la presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wladimir Chalo Castro, la Defensora Privada Abg. Edita Frontado y el imputado de autos. El Fiscal fundamentó su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, En fecha 22 de Agosto de 2005, se recibió por ante la Fiscalía del Ministerio Público, oficio emanado de la Comandancia General de policía del Estado Amazonas, donde remiten actuaciones policiales según expediente N° CGP-DIP-333-05 y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad N° 10.923.839 y 14.258.310, respectivamente, es el caso, que en fecha 21-08-2005, siendo aprox. Las 2:20 p.m., los funcionarios INSP. Ángel Perales, C/1ERO Sandro Rivas, C/1ERO José Linares, C/2DO Rafael Carrasquel, C/2DO Viera Geisy, C/2DO Estalin Brito, C/2DO Alexander Yépez, DTGDO Jhonny Payema, AGTE Efritis Astudillo, Reyes Alexander, José Tapo, entre otros, adscritos todos a la Comandancia General de Policía, se constituyeron en comisión con el fin de darle fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 012-05, asunto principal N° XP01-P-2005-000433, de fecha 19-08-2005, emanada del Juzgado Segundo de Control, Los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección establecida, Barrio El Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio Medico Popular y con los testigos presénciales, quienes responde a los nombres de Núñez Vivas Héctor Rafael, C.I.-13.156.186, Pelegrin Romero José Gregorio, C.I.- 9.693.548 y Eumari Saylet Guerrero González, C.I.- 17.675.957; una vez en el sitio, una persona que se encontraba sentada en el porche de la casa, al ver a la comisión salio corriendo al interior de la vivienda, por lo que optaron los gendarmes o agentes policiales a entrar a la vivienda, al entrar previa identificación procedieron a identificar a la ciudadana que corrió como BARRIOS ADALIA JOSEFINA, cedula de identidad N° 10.923.839, se le notifico el motivote la presencia policial, se le entrego copia fotostática de la orden de allanamiento y firmo la misma, comenzaron la revisión y se consigue sobre plástico lleno de varias prendas de vestir en una bolsa de color verde, contentivo de tres (03) envoltorios de tamaño mediano, cubierto con cintas de color marrón, que expedía olor fuerte y penetrante que se presume droga; se continua con la búsqueda y se encuentra en un closet en la segunda división Un (01) envoltorio con la misma descripción de los otro encontrados, siguen la requisa y localizan seis (06) libros de receta de cocina; dentro de una camisa de color verde con bolsillos negros específicamente en el bolsillo izquierdo el C/1ERO Leonel Marino, ubica la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, de igual forma en la habitación se encuentran los siguientes objetos: cuatro (04) reproductores de vehículos marca Premier Scr-1150, un (01) Reproductor de vehículo Marca Pioneer, serial ilegible, un (01) reproductor de vehículo Marca Pioneer, serial ilegible, un (01) reproductor de vehículo marca Premier Scr-1350, un (01) plancha eléctrica de color beige, marca Black and Decaer, modelo F363; un (01) batidora color blanco marca Ester, serial 4450-08ª, con sus respectivos accesorios; dos (02) televisores pequeños; un (01) equipo de sonido; un (01) VHS; un (01) Regulador de aire acondicionado, cuatro (04) celulares, tres (03) sellos, dos (02) almohadillas, tres (03) cámaras fotográficas, una (01) llave ajustable, un (01) radio grabador portátil; en la sala retuvieron tres (03) televisores mas, se trasladan al segundo cuarto que esta ubicado al frente de un baño el cual estaba cerrado y obstruía el interior de la misma una puerta de madera, cuando la comisión se disponía a derribar la puerta, llego un ciudadano quien manifestó que es su habitación y la abrió, quedando identificado como BARRIOS JORGE ARBEY, cedula de identidad N° 14.258.310, indicando el sujeto en cuestión que tenia un dinero en efectivo debajo del colchón, y que era de su tío, el funcionario Viera Geisy al levantar el colchón observo el dinero en efectivo, Cuatro Millones Setecientos Mil bolívares, (Bs. 4.7000.000,00) y en el mismo colchón se incauto siete envoltorios pequeños, uno (01) mediano, tres (03) cebollitas de presunta droga, los cuales se encontraban en una taza de color anaranjada, a nivel del piso y de la pared, el C/2do Viera Geisy consigue Once (11) mil quinientos bolívares, y dentro de una chaqueta la cual se encontraba guindada, en uno de sus bolsillos, encuentra la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (470.000,00) igualmente se retiene un (01) televisor, dos (02) reproductores de carros, un (01) juego de ollas, un (01) DVD de color Gris, un (01) audífono, un (01) guante de color negro, un (01) casco de color rojo, un (01) tirro de color marrón, un (01) revolver y una pistola de juguete, las cuales se encontraban dentro de una nevera, en el porche de la entrada principal se encontraba estacionada una Moto 125 DT yamaha, color azul con blanco, serial motor 3TL-088034, serial del Chasis: 3TL-088034. Ahora Bien, la acción de los imputados BARRIOS ADALIA JOSEFINA y BARRIOS JORGE ARBEY, a criterio de la Representación Fiscal podrían enmarcarse inicialmente en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, por lo que presento ante usted a los imputados antes identificados, atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se le anexan y de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se Decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que se solicita se realiza en virtud de que el hecho punible esta sancionado con Pena Privativa de Libertad contenido en la citada disposición sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el tribunal, para estimar que los imputados han sido los responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa, así mismo informo que ya están por venir los funcionarios para la verificación de la sustancias. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa; Los Imputados manifestaron su deseo de declarar, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la imputada ADALIA JOSEFINA BARRIOS, quedando identificada como: ADALIA JOSEFINA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.923.839, venezolana, natural de de puerto ayacucho, residenciada en el Barrio el Moñito: ese día yo estaba haciendo un dulce de lechoza, yo estaba sentada en el porche, veo que pasan motos y motos, cuando veo que todas las puertas estaban abiertas, entonces se puso full de puerta, me dijeron señora un allanamiento, se metieron me dijeron que firmara allí, les dije que no iba a firmar nada, se metieron para los cuartos, yo me quede anonadada, un policía abrió la puerta y empezó a decir testigos pasen los testigos estaban afuera, les dije que yo no tengo nada, yo no vendo nada, lo digo que yo no se, golpearon la ropa, todo, la cama, dijeron aquí hay un dinero en la chaqueta, yo tengo un carro y lo trabaja un avance, el me da cincuenta mil (50.000,00) bolívares diarios, les dije porque era, había una alcancía llena de monedas, lo voltearon, dijeron que eso era evidencia, sacaron dos televisores pequeños, un VHS, sacaron unos celulares que tenia allí viejos, me quitaron mi celular Nokia también, abrieron la nevera, yo la tenia descongelando, había un cuchillo y ellos dijeron que eso era evidencia, dijeron que allí había evidencias, no encontraron nada y se fueron a la sal, se llevaron 02 televisores, se llevaron dos ventiladores viejos, me abrieron la vitrina, sacaron una pasapelera, se llevaron unas ollas de cocina, después entraron mas policías, la comida la guarda en una vitrina, todo eso lo reventaron, lo dejaban al piso, fue un atropello total, después de todo me decían que tenia que firmara, que yo tenia que leer, después me dijeron que yo estaba detenida, como estaba en short les dije que me dejaran cambiar, la orden la firma en la policía. A preguntas del Fiscal del Ministerio público: ¿usted puede indicar que tipo de actividad realiza? Yo salgo a las 6 de la mañana a hacer empanadas donde un árabe, llego a las 12, y arranco a las 2 de la tarde para las UBE. ¿Es cierto lo que establece el acta de que usted salio corriendo cuándo llego la comisión? No, no es cierto, yo estaba comiendo. ¿Qué actividad tiene su hijo? Es taxista y mecánico de carro. ¿Cuántos cuartos hay en su casa? cinco cuartos. ¿Alguien en su casa ha tenido problemas con la policía? Anteriormente un hijo mío tuvo problemas y le dije que no quería esos problemas y se fue. ¿Usted ha tenido problemas? No primera vez. A preguntas de la Defensa: ¿De que color es su casa? rosada. ¿Usted presencio todo lo que realizo la comisión? No, no todo. ¿Dónde estaba usted? Yo estaba afuera, no se yo no trabajo con eso, yo tengo una nevera en el cuarto, siempre esta abierto. ¿Cuándo hicieron la revisión del cuarto usted estuvo presente? No, ellos me dijeron que buscara las facturas y yo las estaba buscando. ¿Cuándo realizaron el allanamiento ellos buscaron que los testigos estuvieran presentes? No, primero entraban ellos, después es que llamaban a los testigos. Se deja constancia de la comparecencia en esta sala de audiencias, del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Freddy Loyola, quien hace una presentación de la presunta droga incautada en el allanamiento practicado en la vivienda de los ciudadanos BARRIOS ADALIA JOSEFINA y BARRIOS JORGE ARBEY, la cual describen de la siguiente manera: Once (11) envoltorios pequeños de aproximadamente 5 a 10 gramos cada uno de peso bruto, es decir incluyendo el envoltorio; Un (01) envoltorio mas grande, de aproximadamente cien (100) gramos de peso bruto incluyendo el envoltorio, que por su olor fuerte y penetrante, el cual por el color y olor, se presume que es Bazuco; y tres (03) envoltorios mas pequeños, que por su forma son de los denominados cebollitas, los cuales por el olor y color se presume es cocaína; acto seguido la ciudadana Juez pregunta a los imputados de autos si consienten en la practica de toma de muestra solicitada por la representación Fiscal, a lo cual no oponen objeción, visto esto, el medico Forense, Dr. Arianna Mirabal, procede a realizar la toma de muestras consistentes en: raspado de uñas, toma de muestra de sangre y muestra de orina. Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al imputado JORGE ARBEY BARRIOS, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE ARBEY BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 14.258.310, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, mecánico, todo un poco, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Moñito de esta ciudad: lo encontraron en la casa, hay un solo cuarto, eso yo lo compre esa mañana, ese mismo día en la mañana, me llego un familiar y me ofreció eso porque necesitaba el dinero urgente, se lo compre, pero no pensé que me iban a allanar la casa, lo compre sin ver error ni nada, lo que pague fueron cien mil bolívares, me llamaron de que tenia juego en el club colombo, me fui y cuando llegue ya me había allanado la casa, cuando llegue no me querían dejar entrado, luego me preguntaron quien era yo, le dije que era el hijo de la señora, cuando me dicen que si yo era German, le dije que no, y después me pregunto quien era yo, le dije mi nombre y me dijo tu también, pasa, luego escuche que iban a derribar la puerta y les dije que no porque yo tenia la llave, les abrí, les dije que yo tenia un dinero bajo la cama, yo tenia unos reales en la chaqueta que eran míos, había medio millón, ellos contaron y habían cuatrocientos setenta mil bolívares (470.000,00) ellos voltearon todo, tenia una prendas, una cadena de mi esposa, un oro cochano, eso desapareció, le dije a mi señora que buscara eso y lo vendiera para pagar a los abogados, y ella me dijo que allí no había nada que todo desapareció con el allanamiento. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: ¿Cuánto dinero en total tenias en la habitación? Yo he cobrado 510.000,00 de mi trabajo, en la chaqueta habían cuatrocientos setenta mil bolívares (470.000,00) en el suelo había 11.500,00. ¿Y los 5.000.000,00 Bs? Esos estaban debajo de la cama, mi mujer me habían dicho que allí había un dinero pero yo no sabia cuanto. Los cinco millones, el policía no los contó allí, dijo que los contaban en el comando, en el comando contaron, pero mi señora dice que había cinco millones, pero allá dijeron que había cuatro millones setecientos. ¿Usted ha tenido problemas con la policía? Nunca. ¿Problemas con algún policía? El de mama, el de mi hermano que es mudo, el mío tres, de mi hermano cuatro, y cinco, son 5 cuartos. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada Defensora, Edita Frontado: Oída la exposición del representante del Ministerio Publico, en mi condición de defensora no quiero convalidar vicios que han sucedido en tan pocos días, como lo es la orden de allanamiento, donde la misma va dirigida a una residencia de color verde, y considera la defensa que iniciándose la investigación ya nos encontramos en vicios, como se sabe a pesar de ello se priva de la libertad a los ciudadanos, es muy reiterado los vicios, el Ministerio Publico solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la Continuación por el Procedimiento Ordinario y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que mis defendidos pudieran ser los culpables, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es necesario tener en cuenta y así debe ser apreciado, en relación a la precalificación, que el articulo 470 del código penal, es uno de los ilícitos que se refiere a los delitos accesorios, estamos en presencia de una solicitud de privación, para solicitarlo se debe señalar el accesorio, no lo señala, a que delito se refiere, sin embargo, presumiendo que fue un error de forma, es la solicitud de privación por un delito grave, no queriendo decir que mis defendidos son inocentes, por lo que considero es que esta precalificación no se encuentra ajustada a derecho, y la misma debe ser desestimada, con respecto a el delito de Trafico de drogas en la modalidad de Ocultamiento, tal como consta en el expediente, se retuvo una sustancia, aunque la orden de allanamiento fue en una casa distinta a la que se establecía, no puede un funcionario que no este facultado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinar que efectivamente estamos en presencia de ese tipo de sustancias, ello lo digo porque es muy reiterada esta forma, cuando el legislador estableció elementos fundados, los mismos deben ser fundados, la gasolina también tiene olor penetrante, mi defendido manifestó que le compro a un familiar, mi defendida Josefina Barrios no tiene nada que ver con eso; el legislador en el articulo 250 contempla tres elementos, esos no se dan, para decidir sobre el peligro de fuga debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, ella se encuentra domiciliada en una casa de color rosada, aquí en Puerto Ayacucho, tal como lo dijo su hijo, ella no tiene nada que ver, el comportamiento del imputado, mi defendida evidentemente ha observado buena conducta, lo cual ya queda de parte del Ministerio Publico comprobar, yo considero que debe tomarse en cuenta que se decreta a favor de mi defendida o el sobreseimiento, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele, como lo manifiesta el ciudadano Jorge Arbey Barrios, es por lo que solicito se acuerde a mi defendida una Medida Cautelar Menos Gravosa que a bien tenga considerar. Se concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, manifiesta: Nosotros entonces deberíamos vivir en el oeste porque si no vamos a hacer caso a lo que diga un cuerpo policial, nosotros tenemos órganos auxiliares de administración de justicia, nosotros debemos buscar, no podemos dejar de entender una actuación policial, hay un acta de investigación previa, una orden de allanamiento previa, es una investigación muy pulcra, allí no se encontró droga en un solo cuarto, por lo que ratifico mi petitorio de Medida de Privación Judicial a los dos imputados. Se concede la palabra a la Defensa: En virtud de lo expuesto por el Fiscal quien ratifica su petitorio, y que considera que las actuaciones están muy pulcras, no, vuelvo y repito esta consagrado como delito de lesa humanidad, luego durante unos seis meses o nueve meses sabremos como va a terminar el procedimiento, nada mas en la orden de allanamiento se ve donde esta el error, era una casa de un color y lo hicieron en otra casa de otro color, señora Juez quiero consignar estos originales, los cuales espero luego se me expida copia, son de todos los bienes que tenían en su casa, y tengo los recibos, donde se evidencia que la señora venia jugando un san o susu, eran producto de ello, quiero consignarlo para que tenga en cuenta que era de un san y que en consecuencia se devuelva ese dinero a la ciudadana Yadira Fonseca, quien reside en el mismo sitio donde se practico el allanamiento, y de acuerdo a estas documentales, son los documentos de propiedad de la moto Yamaha que si bien no esta a nombre de mi defendido, vemos que según la fecha de la factura y la fecha de autenticación de su anterior dueño, solicito se tenga en cuenta como presunción la posesión que el viene ejerciendo sobre esa moto aproximadamente desde el mes de abril, ya que tiene en su posesión tanto el bien como los documentos originales de propiedad. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes este juzgador, observa que concurren los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos y oídos los alegatos esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente: El hecho punible que merece pena privativa de libertad está evidenciado con la incautación de los pitillos y cebollitas así como el envoltorio incautado, contentivos de presunta droga y la modalidad de ocultamiento queda evidenciada con la circunstancia presentada en el momento del allanamiento la presunta sustancia se incauta en la residencias de los imputados, de igual forma se infiere que las personas detenidas son las que pueden ser autoras o partícipes del hecho punible y si bien es cierto que el sujeto activo a quien se le imputa un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente no es menos cierto, que el delito de drogas es un flagelo considerado por nuestra carta magna como delito de lesa humanidad en los cuales se considera y prevalece en primer lugar, el interés colectivo y en segundo lugar el interés particular del imputado. De igual forma vemos que por la pena que pudiera llegar a imponerse se cumple la presunción legal de fuga ya que el tipo penal contempla en su límite máximo una pena superior a los diez años, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem. Por lo que lo ajustado a derecho es imponer la excepcional medida de coerción personal. a ambos imputados. En cuanto a la consignación de recibos que puedan ser evidencia para justificar que la esposa del imputado jugaba un san o susu, no corresponde en esta etapa del proceso al tribunal evaluar, o pronunciarse sobre esos medios de pruebas ofrecidos por lo que se desestiman. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, de los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad N° 10.923.839 y 14.258.310, respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad N° 10.923.839 y 14.258.310, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa de consignar documentos y recibos en esta audiencia, para que sean agregadas al expediente, la misma se niega por no ser la oportunidad procesal para ello, sin embargo las mismas puede ser consignadas por secretaria. CUARTO: Líbrese Boleta de encarcelación a los presuntos imputados, ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad N° 10.923.839 y 14.258.310, respectivamente. Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también de la observancia de las formalidades procesales y el cumplimiento de los principios que rigen el debido proceso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Susana Coromoto Acosta


La Secretaria

Abg. Kira Al Assad