REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000446
ASUNTO : XP01-P-2005-000446


En fecha 25 de Agosto de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Susana Coromoto Acosta, la Secretaria Kira Al Assad y el Alguacil Wilmar Lecis, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos JAVIER GUILLERMO ÁLVAREZ OSPINA Y NELLY PATRICIA AREIZA ARANGO, titulares de las cedulas de identidad N° E.- 40.412.106 y E.- 82.472.628, respectivamente, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Wladimir Chaló, Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Abg. Raiza Salazar, Defensora Privada y los imputados de autos. Ante de dar inicio a la audiencia se procede a tomar el juramento de ley a la Abg. Raiza Salazar, quien fue nombrada defensora privada de los imputados de autos. Se deja constancia de la comparecencia en esta sala de audiencias, del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Freddy Loyola, quien hace una presentación de la presunta droga incautada en el allanamiento practicado en la vivienda de los ciudadanos JAVIER GUILLERMO ÁLVAREZ OSPINA Y NELLY PATRICIA AREIZA ARANGO la cual describen de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios grandes de un kilo cada uno, el Narcotest utilizado es propiedad del Ministerio Público, y estamos en presencia de una prueba de verificación, realizada la prueba con el Narcotest el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica la experticia y dice que es Bazuco por el resultado positivo que arrojo al aplicar el reactivo químico, esto nos da una prueba de orientación, seguidamente los cuatro envoltorios fueron rasgados manteniendo las mismas características que la primera, acto seguido el Medico Forense Dr. Arianna Mirabal, procede a tomar las respectivas muestras del raspado de uñas y la muestra de orina. Culminada la actuación de los expertos se procede a dar inicio al acto. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien expone: En fecha 23 de Agosto de 2005, se recibió por ante la Fiscalía del Ministerio Público, oficio emanado de la Comandancia General de policía del Estado Amazonas, donde remiten actuaciones policiales según expediente N° CGP-DIP-334-05 y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos AREIZA ARANGO NELLY PATRICIA y ALVAREZ OSPINA JAVIER GUILLERMO, ambos de nacionalidad Colombiana, es el caso, que en fecha 22-08-2005, siendo aprox. Las 7:55 A.m., los funcionarios SUB- INSP. Boris Olivo, C/1ERO Leonel Mariño, C/1ERO Juan Betancourt, C/1ERO José Linares, AGTE Fernando Yanave, AGTE José Rancel, AGTE Carlos Henríquez, AGTE Ruiz Juan Carlos AGTE Pedro Álvarez y el AGTE Pérez Marwin, adscritos todos a la Comandancia General de Policía, se constituyeron en comisión con el fin de darle fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circunscripción Judicial. Los funcionarios policiales se dirigieron a la Urbanización Alto Carinagua, sector el Palmar, calle N° 2, segunda entrada casa S/N, de esta ciudad, y una vez en el sitio los funcionarios acompañados de los testigos presénciales, quienes responde a los nombres de ANGEL JACINTO TIVIDOR LOPEZ, C.I.-16.769.039, GALINDO MARTINEZ CARLOS, C.I.-16.510.659 y LEFEBRE PALACIO ESTEBAN NICASIO, C.I.- 5.550.360. mostraron la orden de allanamiento, a un ciudadano quien quedo identificado como ALVAREZ OSPINA JAVIER GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad N° E.- 82.472.628, quien se encontraba acompañado de su esposa AREIZA ARANGO NELLY PATRICIA, titular de la cedula de identidad N° E.-40.412.106, y la niña Paula Andrea Álvarez Areiza de cinco años de edad, permitiendo la entrada de los funcionarios actuantes sin poner resistencia alguna, acto seguido se procedió a realizar la respectiva requisa del inmueble, entrando al cuarto donde se encontraron tres (03) cintas adhesivas de color marrón y dos (02) cintas adhesivas trasparentes, veinte (20) bolsas plásticas transparentes, posteriormente entran al baño y el Funcionario Fernando Yanave al revisar el tanque de la poceta, consiguió Cuatro (04) envoltorios grandes, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de los cuales salía un olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, luego se trasladan a la cocina, logrando incautar en un estante de mamure en una de sus divisiones un tarro elaborado en cerámica con dibujos de manzanas, restos de una sustancia de color marrón con un olor fuerte y penetrante, parecido al de los envoltorios anteriores, por lo que se presume sea droga; encima de un multimueble de color caoba se encontró un celular marca Samsung modelo STH M270, serial electrónico 08112982842, serial batería KG1T322C3/14, al lado un billete de cinco mil y dentro de una maleta negra que se encontraba ubicada encima de dos colchones, se encontraron ciento veinte cinco mil bolívares, es bueno resaltar que las evidencias en especial la presunta droga fueron fotografiadas en el sitio donde se encontraron, se peso arrojando un peso aproximado de cuatro kilogramos, la niña fue remitida a la orden del Consejo de Protección. Por lo que inicialmente podría encuadrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo le solicito se Decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que se solicita se realiza en virtud de que el hecho punible esta sancionado con Pena Privativa de Libertad contenido en la citada disposición sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el tribunal, para estimar que los imputados han sido los responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa, aunado a todo, a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido. Se concede el derecho de palabra a la Defensa: si bien es cierto que esta sustancia se encontró en la casa de estos señores, la señora no estaba al tanto de lo que estaba haciendo su concubino, ella afirma que trabaja en labores de lencería y se dedica a cuidar a hija, ella desea declarar por cuanto no tiene nada que ver con lo que pasaba en su casa. De seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, El imputado manifestó su deseo de declarar. Se procedió a realizar la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. La ciudadana Nelly Patricia Areiza, quería decir que hace nueve años vivo con el señor, hasta el momento no he tenido problemas con el, yo soy estilista, me dedico a vender ropa, calzados, frecuentemente siempre salíamos los dos a vender y hizo, yo llegaba al medio día a hacer el almuerzo y eso, el inmueble donde consiguieron eso, es de la señora, yo nunca lo abrí por eso, lo del baño nunca me percate, había otro señor que mi esposo le dio la entrada a la casa que es el señor José, el llego el día antes y se volvió a ir, yo le digo que no se que fue lo que paso, yo no entiendo que paso, yo le dije que no se si cometió un error, yo pensé que el tenia confianza conmigo, nosotros mantenemos a una niña que es todo para nosotros, cuando llegaron en la mañana sacaron eso, yo muy amablemente los hice seguir porque no estaba conciente de que eso estaba allí, a mi me trajeron para acá y a mi hija se la llevaron para otro lado, yo he sido muy trabajadora, nunca me han visto en nada malo, nunca dejo a mi hija con nadie, la cargo conmigo cansadita y todo por no dejarla sola, la tengo conmigo porque no quiero dejársela a nadie por allí. A preguntas del Fiscal: ¿usted nos puede indicar la ocupación de su pareja? Cuando entramos aquí a Venezuela nos quedamos sin trabajo como por un año, y después un señor nos dio posada, y con un dinero de una heladería que teníamos en Colombia, compramos zapatos, ropa y eso y la vendemos. ¿Cuál era el movimiento? A veces iban de visita una señora y un señor que es de los teléfonos, que el lo conoció hace poco y lo dejaba quedarse allí. ¿Esas personas son de nacionalidad colombiana? Si señor. ¿Desde cuando no viajan a Colombia? Desde hace tres años, en diciembre fuimos a Cúcuta a comprar calzado. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo fue la última vez que se quedo este señor José? No se que le diría, pero no se porque el señor no era de mi agrado, y la casa era pequeña. ¿Este señor dejo alguna pertenencia en la casa? No, la maleta era del otro señor. ¿Desde cuando sabes que lo conoce? Desde hace un mes. A Preguntas del Fiscal: ¿sabes el nombre del señor José? José y le decían Joseito, el otro se llama German Pérez. Se concede el derecho de palabra al imputado ALVAREZ OSPINA JAVIER GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad N° E.- 11.383.723 Cundinamarca, Colombia, soy administrador Financiero, estoy residenciado aquí con mi señora y mi hija pequeña, trabajo con mi señora vendiendo blusas, calzados, perfumes, vivimos en el alto Carinagua: deseo declarar y hacerlo bajo juramento, la verdad es que yo conocí a un colombiano hace como 20 días o un mes, empezamos a charlar mucho, yo soy muy dado a las amistades, es mas en la casa estaba viviendo un amigo que estaba recién llegado y le dije que viviera allí para que no pagara alquiler, el llegaba a la casa traía comida, yo le ayudaba a cobrar, dependiendo de lo que el hiciera el me daba 5.000 o 7.000 mil bolívares, ese día llego y me dijo que necesitaba guardar eso allí, le pregunte que era y me dijo que era droga, le dije que no me guardar nada aquí, el me dijo si usted quiere a su hija y a su señora déjeme guardar eso acá, le decía que no guardar esa vaina aquí, el me dijo que sabia donde guardarla, el tenia todo planeado, lo metió en la poceta que el sabia que no bajaba sino con agua echada, me dijo que si quería a mi familia lo dejara allí que el iba a regresar a buscarlo, yo Salí y no hallaba que hacer, de ahí llego la señora y me dijo que se sentía mal y que se iba para la casa, yo estaba muy asustado, tanto que ni lleve a mi niña al colegio, ustedes lo pueden comprobar, el regreso el sábado y le dije que se lo llevara, pero se reía que si yo tenia miedo o que, que el se lo llevaba ahora, después no lo saco, el domingo regreso y tampoco lo saco, mi hija esta vuelta nada, ante dios y la virgen le juro que ella no sabia nada, ese señor me tenia amedrentado, yo soy muy confiado, pero me creí de que era bueno, mi señora no sabia nada se lo juro, ella no tenia ni idea de eso, se lo juro, yo viajaba a Colombia cada veinte días o un mes, hasta gallinas ponedoras nosotros vendíamos, a la señora le debemos el arriendo, ella tenia una manilla de oro y esta semana fuimos y la empeñamos, la plata que consiguieron en la maleta era del muchacho de los teléfonos, nosotros no somos de plata, soy estudiado, en Colombia es difícil conseguir trabajo, ese hombre me coacciono, me dio miedo, pero yo como hombre si me tengo que morir me muero, pero por ellos temo mucho, se lo juro por dios, yo no tengo plata, pregúntele a la dueña que le debemos de arriendo, ella tenia una plaquita y la empeñamos para hacer un mercadito, lo único que yo tenia en mi bolsillo me devolvieron los dos mil bolívares. A preguntas del Fiscal: ¿el nombre del señor José completo? Es José Gómez, se el apellido porque un día lo llamaron por teléfono. ¿Tú comentaste que hace un mes conociste a una persona que no es el señor Gómez? Sinceramente a mi me piden un favor y yo lo hago, lo conocí hace como un mes, el señor de la maleta también llego hace un mes, nosotros vendemos hasta rifa, me lo encontré en Residencias Betty. ¿Donde vive German Pérez? Estaba con nosotros. ¿German Pérez es el dueño de la maleta? Si, es el. ¿Y José Gómez? Es el que me coacciono. ¿Cada cuanto viaja a Colombia? A Carreño hace unos dos meses, a casuarito paso todos los días del mundo a llevar a mi hija y la busco. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo fue la última vez que vino el señor Gómez? El domingo, entro como diez minutos, me dijo que si yo estaba muy miedoso o que. ¿Dime las características de este señor? Es de unos 35 años, ojos claros, como del tamaño de mi señora, cabello como castaño. ¿Aparte del centro de comunicaciones, donde más lo vistes? Allí, y según el trabaja por el río. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor: En vista de la declaración de los imputados la defensa solicita la libertad plena de la señora Patricia por cuanto desconocía de lo que estaba pasando en su casa, y lo hago en virtud de que la señora tiene una hija de 5 años de edad que esta sin la debida protección de su hijo, por lo demás en el debido juicio probaremos la responsabilidad del señor acá presente. Se concede el derecho de palabra al Fiscal: después de escuchar a la defensa, y como padre que soy, nunca he creído en el bien individual sino en el bien colectivo, sin embargo ratifico mi escrito de privativa para los dos imputados
Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes como también examinado las actuaciones policiales y previo pronunciamiento quien aquí decide hace las siguientes consideraciones a fin de relacionar los hechos imputados con los presupuestos legales exigidos por nuestro legislador, por lo que es tomado en consideración que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la incautación de una sustancia, que por las máximas de experiencia, se presume sea droga por al color, apariencia y olor, cuyas características externas se pudieron apreciar ya que fue practicada en presencia de las partes, la prueba anticipada denominada verificación de sustancia. El mencionado delito no está evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió hace pocos días. Para esta Juzgadora, son suficientes los elementos presentados para presumir que los habitantes de la vivienda allanada han sido autores o partícipes en el hecho punible. Con respecto al peligro de fuga nuestro legislador estableció que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse fuere igual o superior a diez años, existe el peligro de fuga, más aun cuando los imputados de autos son extranjeros, con muy poco arraigo en el país, se presume, siendo en el delito que nos ocupa una pena que pasa considerablemente a la señalada en la norma adjetiva, es opinión de esta Juzgadora que se cumplen todos los elementos establecidos en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal. Así mismo es importante señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales fue incautada la presunta droga conforman la figura jurídica conocida como flagrancia. En relación a la menor de 5 años, hija de la imputada en autos, es obligación del estado velar por los derechos de los niños y adolescentes establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente por lo que en salvaguarda de sus derechos, se oficiara al Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente con sede en esta ciudad, a los fines de constatar que la misma se mantenga con una medida de protección a su favor, vista la situación jurídica en que se encuentran sus padres. Así se conviene. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Javier Guillermo Álvarez Ospina, y Nelly Patricia Areiza Arango titilares de las cedulas de identidad números: E.- 40.412.106 y E.- 82.472.628, respectivamente en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por el procedimiento ordinario conformé a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Trafico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia en perjuicio de la colectividad. Segundo: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Javier Guillermo Álvarez Ospina, y Nelly Patricia Areiza Arango ampliamente identificados al inicio, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del adolescente de esta ciudad para conocer sobre la medida de protección aplicada a la menor hija de la imputada en autos. Así se decide. Se libro boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia sobre la presente decisión.
Juez Segundo De Control

Abg. Susana Coromoto Acosta

La Secretaria,
Abg. Kira Al Assad