REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000468
ASUNTO : XP01-P-2005-000468

AUDIENCIA DE PRESENTACION


En el día de hoy, viernes 09 de Septiembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.764, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° eiusdem, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño XXXXXX de siete (07) años de edad. Se da inicio al acto presentes la Abog. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas, el imputado de autos y la ciudadana Luz María Carpio, representante legal del niño XXXXXX, de siete (07) años de edad, víctima en el presente asunto. Acto seguido la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Primero quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 04-09-2005, que el ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, fue aprehendido en fecha 06 de septiembre de 2005, por funcionarios adscritos al Comando General de Policía del estado Amazonas, hace referencia a la denuncia de la ciudadana LUZ MARÍA CARPIO, quien expone: “ Estoy aquí para denunciar a mi hijo de nombre ROGER CORONADO CARPIO, donde yo lo conseguí violando su hermano menor de nombre XXXXXX de 07 años de edad, en el baño de la casa de su hermana Rosa Inela Coronado, el hermano mayor tenía a mi hijo XXXXXX de rodilla y con los pantalones abajo, luego yo le pregunto a Roger que tu hiciste con tu hermano, y el se quedo callado y no me quiso decir nada, yo agarre a mi hijo XXXXXX el cual fue violado por su hermano Roger y le coloque el pantalón y le pregunte XXXXXX que te hizo Roger, y volví a preguntar Roger te violó y el me dijo que si y yo agarro al niño y me vine para la policía, a denunciarlo.” Considera el Representante del Ministerio Público que de las actuaciones que cursan especialmente del acta policial se puede inferir que los hechos punibles objeto de la aprehensión encuadran inicialmente en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, y solicita el cambio de calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, y le imputa el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Reformado en fecha 16 de abril de 2005, en perjuicio del niño XXXXXX de 07 años de edad. Asimismo solicita al Tribunal se determine la Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 2° 3° y 5° eiusdem. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Una vez oída la exposición del Ministerio Público, y de la conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que no desea declarar. Solicita su traslado al hospital ya que presenta una heridas que le fueron causadas en la Población interna y que lo tienen amenazado, así mismo solicita la practica de un examen Psicológico, y que sea puesto en una celda especial para evitar que lo agredan y evidentemente que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la pena que podría llegarse a imponer excede en este caso de tres (03) años, por lo que dejo a criterio del Tribunal la Flagrancia y la Privación de Libertad. Luego antes de conceder la palabra al imputado la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, soltero, mecánico, natural de Arepito, estado Bolívar, nacido en fecha 15-01-84, domiciliado en Triángulo Guaicaipuro, sector gallo rojo, calle ciega, por donde vive la Familia Yépez, casa s/n de esta ciudad. Luego la ciudadana Juez lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, quien manifestó: que no desea declarar. En este estado se le otorga la palabra a la representante legal de la víctima loa interrogó acerca de sus datos filiatoios, quien se identificó de la siguiente manera: LUZ MARÍA CARPIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.906.208, nacida en fecha 28-05-61, de estado civil soltera, quien expone: El mando al niño a comprar unos helados y la bodega esta cerrada y después salió la niña a comprar y le pregunte por el niño, no lo conseguí por ningún lado me puse a buscar y los conseguí a mi hijo de nombre ROGER CORONADO CARPIO, donde yo lo conseguí violando su hermano menor en el baño de la casa de su hermana Rosa Inela Coronado, el hermano mayor tenía a mi hijo XXXXXX de rodilla y con los pantalones abajo, luego yo le pregunto a Roger que tu hiciste con tu hermano, y el se quedo callado y no me quiso decir nada, yo agarre a mi hijo XXXXXX el cual fue violado por su hermano Roger y le coloque el pantalón y le pregunte XXXXXX que te hizo Roger, y volví a preguntar Roger te violó y el me dijo que si y yo agarro al niño. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Evidentemente no estamos en presencia de una aprehensión flagrante, puesto que de las actas procesales se desprende que la aprehensión no llena los parámetros exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desestima la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, pero si es un delito flagrante ya que la madre lo encontró en el momento que lo tenía sentado en las piernas, se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la petición fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que se prosiga con la investigación y el Ministerio Público presente en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 2, 3, y 5 eiusdem, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: ROGER ANTONIO CORONADO CARPIO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, soltero, mecánico, natural de Arepito, estado Bolívar, nacido en fecha 15-01-84, domiciliado en Triángulo Guaicaipuro, sector gallo rojo, calle ciega, por donde vive la Familia Yépez, casa s/n de esta ciudad , por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Reformado en fecha 16 de abril de 2005, en perjuicio del niño XXXXXX, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación; TERCERO: Se ordena la práctico de la evaluación Psico- Social del imputado de autos, para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinarlo, y se acuerda el traslado al Hospital para el día 10-09-05 a los efectos de retirarle los puntos que tiene en ambas brazos. la presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 3:05 de la tarde. Terminó, se leyó y firman conforme.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

Representante del Ministerio Público


Abog. Carmen Luisa Barrios



La Defensa


Abog. Elizabeth Carrasquel



El Imputado


Roger Antonio Coronado Carpio

Representante Legal de La Víctima

Luz María Carpio


La Secretaria,

Abog. Rima Kalek