REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000286
ASUNTO : XP01-P-2005-000286
JUEZ: ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
FISCAL PRIMERO: DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO
ACUSADO (S): CARLOS JOSE MEJÍAS BARRIOS, JOSÉ MANUEL SANTAELLA CIPRIANI, DARWIN JOSÉ UVIEDA HERRERA y RENEE YAZMIRA LEAL JIMÉNEZ
DEFENSORA: DRA. ELIZABETH CARRASQUEL
SECRETARIA: ABG. EVELIN MENDOZA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.040.046, residenciado en el barrio Upata, calle principal casa s/n, hijo de Cemida Beatriz David Barrios (v) y Jesús Rafael Mejias (f); El ciudadano JOSE MANUEL SANTAELLA CIPRIANI, de18 años de edad, estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Wilson Martínez y Juana Cipriani, residenciado en el barrio Upata, avenida principal al lado de la cancha; la ciudadana RENEE YASMIRA LEAL JIMENEZ, venezolana, residenciada en el barrio luisa Cáceres calle principal, casa N° 36, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.955. 565, de profesión u oficio domestica y el ciudadano DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.396.781, residenciado en el barrio Guaicaipuro sector sanidad, casa s/n, hijo de Tibisay de Uvieda y José Uvieda, de profesión u oficio ayudante de albañilería. quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de septiembre de 2005, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 08 de septiembre de 2005, el DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “…Siendo la oportunidad legal, formulo acusación en contra de los imputados CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS y JOSE MANUEL SANTAELLA CIPRIANI, como COAUTORES en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y a los imputados RENEE YASMIRA LEAL JIMENEZ y DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICA DEL ESTADO AMAZONAS, por las circunstancias que en fecha 25-06-2005 los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos, los tres primeros por una comisión de funcionarios policiales, Sub Insp Boris Olivo, C/1ero Medina Richard, C/2do Wilmer Suave, C/2do Gilberto Deremare, C/2do Juan Noguera, Dtgdo Rodríguez Daniel, Agte Perdomo Aldrin, Agte Carlos Henríquez, Agte Álvarez Pedro y Agte Viera Edgar, adscritos todos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por el extravió de un armamento perteneciente a un funcionario policial, que prestaba servicios para la Onidex, con quien se entrevistaron para tener mayor conocimiento de los hechos, teniendo como información de este funcionario que le habían robado el arma de reglamento y unos cesta tickets, este tenia características de haber ingerido alcohol, luego de el insistir de los funcionarios actuantes este admitió que estuvo en un bar por las delicias, con una señora de nombre Renee Yasmira Leal Jiménez, se procedió a trasladarse a la casa de esta, quien dijo habérsela entregado a un ciudadano apodado como Pecho de lata, se procedió a trasladarse al lugar, y efectivamente se logro recuperar el arma de fuego y los cuatro cartuchos. Esta representación considera que la actitud de los ciudadanos CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS y JOSE MANUEL SANTAELLA CIPRIANI, encuadra como COAUTORES en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y a los imputados RENEE YASMIRA LEAL JIMENEZ y DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICA DEL ESTADO AMAZONAS. La Presente acusación la fundamento con los siguientes elementos de convicción: Primero, con el Acta de entrevista correspondiente al Funcionario Policial Juan Díaz Querebi, venezolano, titular de la cedula d identidad N° 14.258.546, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía. Segundo: Con el acta policial de fecha 24 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Insp Boris Olivo, C/1ero Medina Richard, C/2do Wilmer Suave, C/2do Gilberto Deremare, C/2do Juan Noguera, Dtgdo Rodríguez Daniel, Agte Perdomo Aldrin, Agte Carlos Henríquez, Agte Álvarez Pedro y Agte Viera Edgar, adscritos todos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; en la cual dejan constancia del procedimiento de la aprehensión de los imputados de autos Carlos José Mejias Barrios, José Manuel Santaella Cipriani, Renee Yasmira Leal Jiménez. Tercero: con EL Acta Policial de fecha 24 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Sgto 2/do Debrando Fermín, Jonás Brito, Agte Edgar Antonio Garrido y Agte Rafael Lara, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia del procedimiento de la aprehensión del imputado de autos Darwin José Uvieda Herrera. Cuarto: con el acta de entrevista correspondiente a la ciudadana Cemida Beatriz Barrios, titular de la cedula de identidad N° 8.905.009, residenciada en el Barrio Upata. Quinto: con el acta de entrevista correspondiente al ciudadano Curra Ramón Venancio, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.985.589, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, calle principal al lado de la familia Salazar. Sexta: Con el acta de entrevista correspondiente al Funcionario Richard Edgardo Medina Rattia, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.924.734, residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa N° 16. Séptima: Acta de entrevista correspondiente al funcionario policial Wilmer Doncel Suave Dacosta, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.628.729, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres frente a la Churuata, casa s/n. Octavo: con el acta de entrevista correspondiente al funcionario policial Aldrin Oswaldo Perdomo Sotillo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.964.923, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa s/n ubicada detrás de la Iglesia Evangélica. Noveno: Con la experticia de Reconocimiento Legal N° 062, de fecha 09-08-2005, suscrita por los funcionarios Inspector José Rafael Coronel Mirelis y el Agente Freddy Loyola, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas, practicada sobre el arma de fuego y cuatro balas pertenecientes a la Comandancia General De Policía del Estado Amazonas, que fueran recuperadas en la presente causa. Como medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral, las pruebas testimoniales, por ser licitas, necesarias y pertinentes, ofrezco: Primero: el testimonio de Juan José Díaz Querebi, titular de la cedula de identidad 14.258.546, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Segundo: El testimonio de los funcionarios policiales Sub Insp Boris Olivo, C/1ero Medina Richard, C/2do Wilmer Yuave, C/2do Gilberto Deremare, C/2do Juan Noguera, Dtgdo Rodríguez Daniel, Agte Perdomo Aldrin, Agte Carlos Henríquez, Agte Álvarez Pedro y Agte Viera Edgar, adscritos todos a la comandancia General de Policía, a fin de que declaren en trono al procedimiento de la aprehensión de los imputados Carlos José Mejias Barrios, José Manuel Santaella Cipriani, Renee Yasmira Leal Jiménez. Tercero: El testimonio de los funcionarios Sgto 2/do Debrando Fermín, Jonás Brito, Agte Edgar Antonio Garrido y Agte Rafael Lara, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, para que declaren en torno al procedimiento de la aprehensión del imputado de autos Darwin José Uvieda Herrera. Cuarto: El testimonio de los funcionarios Inspector José Rafael Coronel Mirelis y el agente Freddy Loyola, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que declaren en torno a la experticia de reconocimiento Legal N° 062, de fecha 09-08-2005, practicada sobre el arma de fuego y cuatro balas, pertenecientes a la comandancia de policía del estado amazonas. Quinto: el testimonio de la ciudadana CEMIDA BEATRIZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 8.905.009. Sexto: el testimonio del ciudadano CURRA RAMON VENANCIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.985.589. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de los siguientes documentos: Primero: Acta policial de fecha 24-06-2005, suscrita por los funcionarios policiales Sub Insp Boris Olivo, C/1ero Medina Richard, C/2do Wilmer Yuave, C/2do Gilberto Deremare, C/2do Juan Noguera, Dtgdo Rodríguez Daniel, Agte Perdomo Aldrin, Agte Carlos Henríquez, Agte Álvarez Pedro y Agte Viera Edgar, adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, Carlos José Mejias Barrios, José Manuel Santaella Cipriani, Renee Yasmira Leal Jiménez. Segundo: con el acta policial de fecha 24-06-2005, los funcionarios Sgto 2/do Debrando Fermín, Jonás Brito, Agte Edgar Antonio Garrido y Agte Rafael Lara, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos Darwin José Uvieda Herrera. Tercero: La experticia de reconocimiento legal N° 062 de fecha 09-08-2005, suscrita por los funcionarios Inspector José Rafael Coronel Mirelis y el agente Freddy Loyola, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el arma de fuego y las cuatro (04) balas pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Cuarto: Inspección Técnica N° 219, de fecha 09-08-2005, suscrita por el funcionario Agente Freddy Loyola adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación amazonas, practicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad. Es por ello que con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el Ministerio Público estima que de la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento para su enjuiciamiento publico, estos hechos narrados, por la conducta de los ciudadanos imputados CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS y JOSE MANUEL SANTAELLA CIPRIANI, se encuentra enmarcada como COAUTORES en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y a los imputados RENEE YASMIRA LEAL JIMENEZ y DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICA DEL ESTADO AMAZONAS, solicitando en consecuencia: Sea admita totalmente la presente acusación y se ordene la apertura a juicio en esta causa; Se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado que se declare la culpabilidad del mismo; así mismo que se mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta a los imputados RENEE YASMIRA LEAL JIMENEZ y DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “…la defensa desea saber si este tribunal va a admitir la acusación penal, ya que mis defendidos me han manifestado que desean admitir los hechos, para proceder a hacer la intervención. Es todo. Los acusados manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Abogada Defensora, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, como son el testimonio de Juan José Díaz Querebi, titular de la cedula de identidad 14.258.546, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, con el testimonio de los funcionarios policiales Sub Insp Boris Olivo, C/1ero Medina Richard, C/2do Wilmer Yuave, C/2do Gilberto Deremare, C/2do Juan Noguera, Dtgdo Rodríguez Daniel, Agte Perdomo Aldrin, Agte Carlos Henríquez, Agte Álvarez Pedro y Agte Viera Edgar, adscritos todos a la comandancia General de Policía, a fin de que declaren en trono al procedimiento de la aprehensión de los imputados Carlos José Mejias Barrios, José Manuel Santaella Cipriani, Renee Yasmira Leal Jiménez. Con el testimonio de los funcionarios Sgto 2/do Debrando Fermín, Jonás Brito, Agte Edgar Antonio Garrido y Agte Rafael Lara, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, para que declaren en torno al procedimiento de la aprehensión del imputado de autos Darwin José Uvieda Herrera. Con el testimonio de los funcionarios Inspector José Rafael Coronel Mirelis y el agente Freddy Loyola, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que declaren en torno a la experticia de reconocimiento Legal N° 062, de fecha 09-08-2005, practicada sobre el arma de fuego y cuatro balas, pertenecientes a la comandancia de policía del Estado Amazonas. Con el testimonio de la ciudadana Cemida Beatriz Barrios, titular de la cedula de identidad N° 8.905.009. Con el testimonio del ciudadano Curra Ramón Venancio, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.985.589. Con el Acta policial de fecha 24-06-2005, suscrita por los funcionarios policiales Sub Insp Boris Olivo, C/1ero Medina Richard, C/2do Wilmer Yuave, C/2do Gilberto Deremare, C/2do Juan Noguera, Dtgdo Rodríguez Daniel, Agte Perdomo Aldrin, Agte Carlos Henríquez, Agte Álvarez Pedro y Agte Viera Edgar, adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, Carlos José Mejias Barrios, José Manuel Santaella Cipriani, Renee Yasmira Leal Jiménez. Con el acta policial de fecha 24-06-2005, donde los funcionarios Sgto 2/do Debrando Fermín, Jonás Brito, Agte Edgar Antonio Garrido y Agte Rafael Lara, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos Darwin José Uvieda Herrera. Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 062 de fecha 09-08-2005, suscrita por los funcionarios Inspector José Rafael Coronel Mirelis y el agente Freddy Loyola, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el arma de fuego y las cuatro (04) balas pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Con la Inspección Técnica N° 219, de fecha 09-08-2005, suscrita por el funcionario Agente Freddy Loyola adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación amazonas, practicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad, al lugar donde ocurrieron los hechos, relacionado con el extravío del arma de reglamento del funcionario policial Juan José Díaz Querebi; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que los ciudadanos CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS, JOSE MANUEL SANTAELLA CIPRIANI, RENEE YASMIRA LEAL JIMENEZ y DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, fueron las personas que en fecha 25-06-2005 fueron aprehendidos, por una comisión de funcionarios policiales, Sub Insp Boris Olivo, C/1ero Medina Richard, C/2do Wilmer Suave, C/2do Gilberto Deremare, C/2do Juan Noguera, Dtgdo Rodríguez Daniel, Agte Perdomo Aldrin, Agte Carlos Henríquez, Agte Álvarez Pedro y Agte Viera Edgar, adscritos todos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por el extravió de un armamento perteneciente al funcionario policial Juan José Díaz Querebi, quien prestaba servicios para la Onidex, toda vez que los ciudadanos Renee Yazmira Leal Jiménez y Darwin José Uvieda Herrera alias pecho de lata, escondieron el arma de fuego al funcionario policial; procediendo luego de ello a dejarlo en la casa del ciudadano Carlos José Mejías Barrios, a quien apodan el gordo, ubicada en el barrio Upata de esta ciudad, quien a su vez se la entrega al ciudadano Santaella Cipriano José Manuel para que la guardara, ayudando a asegurar el arma sustraída al funcionario.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acoge totalmente las calificaciones jurídicas dada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo este Tribunal declaró con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, en el sentido de que los acusados Darwin José Uvieda Herrera y Renee Yasmir Leal Jiménez, continúen con la medida de privación judicial preventiva de libertad; al igual se declaró con lugar el requerimiento formulado por la defensa pública segunda Dra. Elizabeth Carrasquel, en cuanto a que los ciudadanos Carlos José Mejías Barrios y José Manuel Santaella Cipriani continúen cumpliendo con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2005, ello en virtud de que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que las circunstancias que las motivaron no han variado; y es al Tribunal de Ejecución a quien corresponde ejecutar la presente sentencia.
Por otra parte, los acusados al momento de este Juzgado pronunciarse en cuanto a la admisión del escrito acusatorio, manifestaron a viva voz y libres de todo apremio y coacción ADMITIR LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente, solicitando tanto ellos como su defensa la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control no le queda más que CONDENAR los ciudadanos CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS y JOSE MANUEL SANTAELLA CIPRIANI, por la comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y a los ciudadanos RENEE YASMIRA LEAL JIMENEZ y DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICA DEL ESTADO AMAZONAS. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 Ibidem, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia los acusados CARLOS JOSÉ MEJÍAS BARRIO y JOSÉ MANUEL SANTAELLA CIPRIANI, condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y los acusados RENEE YASMIRA LEAL JIMÉNEZ y DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEJÍAS BARRIO y JOSE MANUEL SANTAELLA CIPRIANI ampliamente identificados al inicio de la presente causa, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal e igualmente CONDENA a los ciudadanos RENEE YASMIRA LEAL JIMÉNEZ y DARWIN JOSE UVIEDA HERRERA, ampliamente identificados al inicio de la presente causa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de diciembre de 2006 para los ciudadanos Carlos José Mejías Barrios y José Manuel Santaella y para los ciudadanos Renee Yasmira Leal Jiménez y Darwin José Uvieda Herrera el día 24 de junio de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
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