REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en fecha 14 de julio de 2005, presentada por el Abg. WLADIMIR CHALÓ CASTRO, en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, señala la Representación Fiscal lo siguiente:
“En fecha 07-07-05, se recibió por ante este Despacho Fiscal, proveniente de la Comandancia Genral de Policía del Estado Amazonas, oficio No. 2072, causa signada con el No 02-FS-1724-05, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, donde se evidencia Actuaciones Policiales, de un registro de vivienda, ubicada en el Barrio Caciquiare de esta ciudad, donde reside la ciudadana María Bosio, realizada por el funcionario policial, adscrito a la División de Inteligencia Policial, Marcos Heredia, quien notifica que en fecha 07-07-2005, se dirigió a la dirección antes mencionada, en compañía de los funcionarios DTGDO (FAP) HENRY PAYUA, DTGDO (FAP) CARMEN MERIDA, AGTE (FAP) OSIAS FIGUERESO, AGTE (FAP) FERNANDO YANAVE, a bordo de la unidad radio-patrullera P-06, conducida por el AGTE (FAP) LUIS PERDOMO, a objeto de realizar un allanamiento sin orden judicial previa, debido a que los funcionarios tenían información sobre la presunta comisión de un hecho delictivo, que se estaba cometiendo de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, al realizar la inspección en la vivienda no se consiguieron elementos de interés criminalísticos” (…) “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, todo de conformidad, con lo previsto en el artículo 301, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Así las cosas cursa al folio dos (02) acta policial de fecha 07 de julio de 2005, en la que los funcionarios actuantes HEREDIA MARCOS, DTGDO. HENRY PAYUA, DTGDO. CARMEN MERIDA, AGTE. OSIAS FIGUEREDO y AGTE. FERNANDO YANAVE, en la que dejan constancia que junto a dos testigos identificados como CARLOS EDUARDO ABAD, titular de la cédula de identidad N° 19.705.636 y RODRÍGUEZ RAMOS JESÚS ELOY, titular de la cédula de identidad N° 16.512.046, se trasladaron hasta el barrio Caciquiare, a la residencia de la ciudadana María Bossio, y al llegar practicaron el registro de la vivienda sin incautar objeto o evidencia alguna que guardara relación con la comisión de hecho punible.
Igualmente cursa al folio tres (03) acta de entrevista tomada al testigo, ciudadano CARLOS EDUARDO ABAD, en la que manifiesta: “… se procedió a revisar la casa y en ninguno de los cuartos, ni en l sala, ni en el baño, no se encontró nada…”. Así (12) de la presente causa acta de allanamiento, suscrita por los funcionarios que practicaron la diligencia, los testigos presénciales y el ciudadano Medina Ortiz José Ángel, en la que asimismo se dejó constancia de la requisa practicada en el inmueble, en el que no se incautó ningún elemento de interés criminalistico.
Así mismo consta al folio cuatro (04) acta de entrevista tomada al testigo, ciudadano RODRÍGUEZ RAMOS JESÚS ELOY, en la que se dejó constancia de: “…una vez dentro de la casa, revisamos todo y no se encontró nada…”
Por último riela al folio cinco (05) de la presente causa acta de allanamiento de fecha 07 de julio de 2005, en la que se plasmó lo siguiente: “…encontrandonos (sic) en el sitio se le manifesto (sic) a la ciudadana: Yuruani Yaneth Bossio que llamara a un representante, que fuera mayor de edad, quien llamo (sic) a su hermana de nombre Eghis Berth Bossio de 21 años de edad y el tio (sic) de nombre: roser Bossio venezolano de 33 años de edad, una vez estando dichos ciudadanos en mencion (sic) se procedio (sic) con el registro de la vivienda o inmueble en presencia de los testigos. No encontrandose (sic) los buscado…”

ÚNICO:

Ahora bien, vista y analizada la solicitud de desestimación de prosecución de la investigación, interpuesta por el Ministerio Público, en la que señala que en la vivienda de la ciudadana María Bossio, no se encontró elemento alguno de interés criminalistico, que guarde relación con la comisión de un hecho punible y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna, y siendo que el Ministerio Público en nuestro sistema penal acusatorio, es quien tienen la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia de elementos de interés criminalisticos lo que trae como consecuencia que no exista hechos que constituyan delito alguno.
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA
Causa: XP01-P-2005-000326