REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la finalización del Régimen de Prueba que con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
En fecha 03 de septiembre de 2000, fue detenido el ciudadano EDGAR QUIÑONES, quien es de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, indocumentado, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, de estado civil soltero, nacido el 23-12-70, residenciado en alto carinagua al lado del fundo Fieles, de esta ciudad, por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de guardia para aquél entonces a cargo de la Dra. Rosa Pérez, quien a su vez la presentó ante este Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, precalificando los hechos como Hurto Calificado; en fecha 04 de septiembre de 2000, se decretó la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado de autos, por un lapso de dos (02) años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Estado Amazonas. 2.- Prohibición de visitar a la víctima en la presente causa. 3.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas. 4.- Presentarse los días 30 y 15 de cada mes por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo este el vigilante del cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 numerales 1, 2, 3 y 9 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en fecha 20 de marzo del año 2003 el abogado defensor Robert Mundaraín Morales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción presentó escrito mediante el cual le señala al Tribunal lo siguiente: “Desde el día 04/09/2000 fecha del otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de dos (02) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días”
“Ahora bien señala el capítulo IV referente a la extinción de la acción penal en su artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Pena vigente para la fecha y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 44 son causas de extinción…Numeral 7° El cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso sin que esta sea revocada (subrayado de la defensa)…”.
En este orden de ideas dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.
Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.
Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:
“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.
Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso…
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
…
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis… no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
…
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
…
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)…”
PUNTO PREVIO:
De la anterior transcripción se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 04 de septiembre del año 2002, sin que a la presente fecha se evidencie de las actas procesales que se haya revocado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, aunado a que ha transcurrido un lapso de tiempo más que considerable y no se ha podido verificar la audiencia prevista en el articulo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado, a los fines de garantizar tanto los derechos del justiciable, como los de las víctimas, acuerda no realizar dicha audiencia, emitir el pronunciamiento que corresponda y notificar a la víctima a los fines legales consiguientes.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
ÚNICO:
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que en ningún momento se revocó la suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 04 de septiembre de 2000, lo que conduce a determinar a esta decisiora el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, segunda al ciudadano EDGAR QUIÑONES, quien es de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, indocumentado, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, de estado civil soltero, nacido el 23-12-70, residenciado en alto carinagua al lado del fundo Fieles, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a la defensa, al Ministerio Público, al ciudadano Edgar Quiñones, así como a la víctima, e igualmente remítase el expediente en su debida oportunidad al archivo.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN MEDOZA
Causa: XJ01-S-2000-000008
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