REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000491
ASUNTO : XP01-P-2005-000491

DESESTIMACIÓN
(Artículo 301 COPP)
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2005, interpuesto por el Dr. Pedro Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por los ciudadanos José Noriega y Gloria Olivo, titulares de las cédulas de identidad N° 6.440.807 y 10.922.114, respectivamente, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 08 de julio de 2004, mediante denuncia formulada por los ciudadanos José Noriega y Gloria Olivo, titular de las cédulas de identidad N° 6.440.807 y 10922.114, respectivamente, en virtud de que éstos fueron denunciados por el CEDNA, ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de maltrato físico, psíquico, moral y tortura en la integridad de su hijo menor Félix Noriega Olivo, de 07 años de edad, consta a los folios 03 y 04 de la presente causa escrito presentado ante la Fiscalía por los ciudadanos antes referidos, en el que entre otras cosas señala lo siguiente: “Ahora bien ciudadano, Fiscal 5to del Ministerio Público, en fecha 29 del mismo mes del año en curso nos llega una notificación donde se nos informa que el Consejo de Protección en fecha señalada, dictó en el expediente Nro. 401-04 unas series de medias de protección, a cargo de la abogada Mayelys Sanz, en vista de toda esta situación hemos llegado a pensar que existe complicidad interna por la manera de proceder ya que los procedimientos efectuados no son los mas adecuados…”.

SEGUNDO: Riela al folio seis (06) de la presente causa citación N° 1336-04 de fecha 10 de mayo de 2004, emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Autres Estado Amazonas, en el que se cita a la ciudadana Gloria Olivo a que comparezca el día 12 de mayo de 2004; tal y como se evidencia del folio siete (07) en fecha 29 de mayo de 2004, el Consejo de Protección antes señalado dictó medidas de protección a favor del niño Felix Olivo Noriega, consistentes en Medida de Tratamiento Psico Educativo y Familiar, Declaración de Responsabilidad, Tratamiento Psicológico y Visita Social en el hogar.

TERCERO: El Representante del Ministerio Público, en su solicitud explana: “…después de hacer un detenido y minucioso estudio del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente se pudo constatar que el hecho no reviste carácter Penal, en Consejo de Protección del Niño y Del Adolescente, Del Municipio Atures del Estado Amazonas, esta facultado para garantizar y realizar citaciones e investigar, como en efecto lo hizo los elementos denunciados por el CEDNA…Después de hacer un estudio de los hechos denunciados, concluye este representante de la vindicta Pública, que no existe ningún hecho punible por parte de los funcionarios de esa institución...En tal sentido este Representante de la Vindicta Pública considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe delito alguno”.

CUARTO: Este Tribunal de Control una vez que se avoca al conocimiento del asunto y revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, quien decide observa que en el presente asunto, no existe hecho alguno que revista carácter penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público por considerar que no existe hecho alguno que revista carácter penal, en consecuencia se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Y Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

Abg. EVELIN MENDEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. EVELIN MENDOZA