REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000496
ASUNTO : XP01-P-2005-000496
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2005, presentada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
El presente asunto se inició en fecha 25 de febrero de 2005, mediante denuncia formulada vía telefónica por el ciudadano Tirro Troiani Luciano, dejo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.647.557, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando ser el Gerente del Departamento de repuestos de la concesionaria SAIMASUR, señalando que sujetos desconocidos cuando reñían frente de ese local comercial lanzaron una pedrada que impactó en el parabrisas trasero del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, placas XAC-94W, tipo coupe, año 2005, hecho este ocurrido en la avenida 23 de enero a las 06:00 horas de la tarde, ello tal y como consta al folio cinco (05) de la presente causa.
El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procese a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, donde sólo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal; por lo que basado en lo anteriormente descrito solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR CONSIDERA Y OBSERVA:
Dispone el Código Penal:
“Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
ÚNICO:
Vista y analizada la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal Primero Ministerio Público, así como las actas que conforman la presente causa, en la que señala el Representante Fiscal que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procese a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, donde sólo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal; es por lo que quien decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarecese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
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