REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000503
ASUNTO : XP01-P-2005-000503
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2005, presentada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
El presente asunto se inició en fecha 15 de febrero de 2004, mediante denuncia formulada ante la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía de este Estado, por la ciudadana SANDRA YOHANA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 14-08-04, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.244.204, residenciada en la Urb. La Florida detrás de la cancha deportiva de esta ciudad, en tal sentido manifestó: “Se me acercó un niño que se llama Wil Barrios, en donde esta ciudadano (sic) visita mucho mi casa hablándome con palabras ofensivas y mal de mi hijo de nombre Johonatan Navas, mayor de edad…le dije que como el hablaba mal de mi hijo que no visitara mas mi casa y entonces el hermano de el me dio un empujón… mi esposo de nombre José Jiménez, preguno (sic) que era lo que estaba pasando, y de ahí el señor Ramón Barrios salio Gritando que lo habían cortado y fue cuando comenzaron a lanzar botellas por todos lados…el corrio (sic) hacia mi casa en donde fue ahí que comenzaron a invadir mi casa con botellas, Piedras…”
El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal y basándose en lo anteriormente señalado solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR CONSIDERA Y OBSERVA:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (negrillas y subrayado del tribunal)
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
ÚNICO:
Vista y analizada la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal Primero Ministerio Público, así como las actas que conforman la presente causa, en la que señala el Representante Fiscal que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal; es por lo que quien decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto de la presente causa no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarecese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
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