REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000512
ASUNTO : XP01-P-2005-000512
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2005, presentada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
El presente asunto se inició en fecha 23 de abril de 2005, según acta policial cursante al folio tres (03) en la cual el efectivo adscrito a a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional C/2do. Fernández Yapuare Pedro, hace constar lo siguiente: “… llego un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional Nro. 9, Uniformado y nos informo que había una riña en el barrio Carabobo, específicamente al lado de la TABERNA DEL TORO, nos dirigimos al lugar a fin de controlar la situación cuando observamos a un ciudadano delgado vestido con un sweter amarillo y blue jens tiro (sic) el cuchillo para el solar de una casa abandonada, procedimos a identificar al ciudadano y este se negó a identificarse, salió corriendo hasta una residencia denominada LA BODEGA DE LOS ANDINOS, cuando salió un señor propietario de la mencionada residencia sacando al mencionado ciudadano de la habitación donde se había metido…fue cuando se identificó como OSCAR JOSE VERROTERÁN ÁLVAREZ…En ese momento se presentaron tres (03) funcionarios de la Policía en compañía del ciudadano “ZAMORA”, tratando este ultimo de golpear al ciudadano que se encontraba bajo nuestra custodia…”.
Así mismo consta al folio diez (10) acta de entrevista tomada al ciudadano PERALES CARRASQUEL WOLFAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.526.339, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 08-03-60 de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Carabobo calle Carabobo casa Nro. 36, quien manifestó lo siguiente: “…observé a tres ciudadanos que se encontraban arreglando una moto al pasar por el sitio observé que uno de los ciudadanos y que yo conozco como Zamora y es funcionario de la policía, partió una botella de licor, al momento que otro de los ciudadano (sic) que yo conozco como José Álvarez le reclamaba por haber quebrado la botella y salió a agredirlo con las manos, el ciudadano se fue corriendo, mientras el ciudadano Álvarez había botado unas piezas de la moto, la cual la familia de Zamora las había guardado, quedando entre las herramientas un cuchillo cocinero que el ciudadano Álvarez agarro, cuando llego una comisión de la guardia nacional que se encontraba haciendo operativo en la zona y le consiguió el cuchillo en la mano al ciudadano Álvarez…”. .
El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal y basándose en lo anteriormente señalado solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR CONSIDERA Y OBSERVA:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (negrillas y subrayado del tribunal)
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
ÚNICO:
Vista y analizada la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal Primero Ministerio Público, en la que señala que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal; así mismo luego de analizadas el acta policial y acta de entrevista ambas de fecha 23 de abril de 2005, es por lo que quien decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia la inexistencia de hecho punible alguno por parte del ciudadano Álvarez Oscar José. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto de la presente causa no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarecese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
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