REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la finalización del Régimen de Prueba que con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

En fecha 22 de Julio de 2001, fueron detenidos los ciudadanos PEDRO FIDEL DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.529.609, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 24-04-74 hijo de Camila Díaz y Miliano Tovar, residenciado en el Barrio Carabobo, al lado de la electrónica Lara casa N° 07 de esta localidad y ASDRUBAL RONALDO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 21-11-77, titular de la cédula de identidad N° 13.058.691, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nancy González y José Méndez, residenciado en el Barrio Carabobo, cerca de la electrónica Lara de esta localidad, por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico de guardia, quien a su vez la presentó ante el Juzgado Tercero de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 26 de julio de 2001, luego de la realización de la audiencia correspondiente decretó la medida de privación de libertad, prevista en el articulo 259 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 260 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, así como la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la norma antes referida.

En fecha 15 de agosto de 2001, fue presentado por Dr. Néstor José Machado en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de FORMAL ACUSACIÓN por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para esa fecha.

En fecha 11 de septiembre del año 2001, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que se decretó a favor de los acusados de autos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente, Artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, estableciendo las condiciones a cumplir por los referidos acusados de autos.

En este orden de ideas dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:

“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso…

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.



Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis… no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.



De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.



Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)…”


PUNTO PREVIO:


De la anterior transcripción se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 11 de septiembre del año 2005, sin que a la presente fecha se haya podido verificar la audiencia prevista en el articulo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado, a los fines de garantizar tanto los derechos de los justiciables como los de las víctimas, acuerda no realizar dicha audiencia, emitir el pronunciamiento que corresponda y notificar a la víctima a los fines legales consiguientes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien señala el capítulo IV referente a la extinción de la acción penal en su artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Pena vigente para aquella fecha; y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 44. Son causas de extinción…Numeral 7° El cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso sin que esta sea revocada (subrayado del Tribunal)…”.



ÚNICO:
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que en ningún momento se revocó la suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 06 de diciembre de 2000, lo que conduce a determinar a esta juzgadora el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal; en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, segunda a los ciudadanos PEDRO FIDEL DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.529.609, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 24-04-74 hijo de Camila Díaz y Miliano Tovar, residenciado en el Barrio Carabobo, al lado de la electrónica Lara casa N° 07 de esta localidad y ASDRUBAL RONALDO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 21-11-77, titular de la cédula de identidad N° 13.058.691, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nancy González y José Méndez, residenciado en el Barrio Carabobo, cerca de la electrónica Lara de esta localidad.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Pena vigente para la fecha y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a la defensa, al Ministerio Público, al los ciudadanos Pedro Díaz y Asdrúbal González, así como a la víctima, e igualmente remítase el expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


Abg. EVELIN MEDOZA

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. EVELIN MENDOZA





Causa: XJ01-P-2001-000011