REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000513
ASUNTO : XP01-P-2005-000513
DESESTIMACIÓN
(Artículo 301 COPP)
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2005, interpuesto por el Dr. Pedro Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano Méndez López Eliécer Ramón, titular de la cédula de identidad N° 6.880.395, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 01 de octubre de 2004, mediante denuncia formulada por el ciudadano Méndez López Eliécer Ramón, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Callao Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en control de emergencia, titular de la cédula de identidad N° 6.880.395, residenciado en los pijiguao, sector morichalito, Estado Bolívar, tal y como consta del folio N° 03 de la presente causa en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en fecha 02/04/03, octube (sic) el vehículo marca TOYOTA, modelo PICK-UP, clase RUSTICO, años 1990, color BEAGE, serial de carrocería: FJ759005979, serial del motor: 3F0261490, sin placas, previó (sic) compra a la empresa CVG BAUXILUM, luego le efectué cambio de motor por el siguiente: 3F0144632, matriculación que efectué el día 21-08/2003 ante el SETRA, por cuanto dicho vehículo no tenía placas, siendo la que le corresponde la siguiente: 043-XCA, motivo por el cual hago esta denuncia…”.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, en su solicitud explana: “…después de hacer un detenido y minucioso estudio del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente se pudo constatar que el hecho no reviste carácter Penal...En tal sentido este Representante de la Vindicta Pública considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe delito alguno”.
TERCERO: Este Tribunal de Control una vez que se avoca al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que no existe hecho alguno que revista carácter penal, tal y como se desprende del acta de denuncia tomada al ciudadano Méndez López Eliécer Ramón, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público por considerar que no existe hecho alguno que revista carácter penal, en consecuencia se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Y Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN MENDOZA
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