REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000517
ASUNTO : XP01-P-2005-000517
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2005, presentada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos objeto del proceso sólo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
El presente asunto se inició en fecha 25 de octubre de 2004, mediante denuncia formulada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por el ciudadano GRATEROL DELGADO PLINIO JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.058.203, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 26-02-70, de 34 años de edad, de profesión u oficio analista de sistemas, cursante al folio 04 de la presente causa y quien expuso lo siguiente: “Yo denuncio a la ciudadana AIDE BASTIDAS, quien se encuentra residenciada en el Valle Escondido, calle N° 2, parcela 6, sector 57 quien en fecha 07 de abril de 2004, se firmó una CAUCION en la Prefectura del Municipio Atures, donde nos comprometimos a no agredirnos tanto física como verbalmente, incluso la señora se comprometió muy respetuosamente y hasta lo momentos a (sic) incumplido con dicha caución…”.
El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos objeto del proceso constituyen un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, donde sólo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal; por lo que basado en lo anteriormente descrito solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR CONSIDERA Y OBSERVA:
Dispone el Código Penal:
“Artículo 175.- Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o lo impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra…….”
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres mes de previa la querella del amenazado”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
ÚNICO:
Vista y analizada la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como las actas que conforman la presente causa, alegando el Representante Fiscal que los hechos objeto del proceso en el que se presume la comisión de unos delitos de acción privada donde solo la victima puede ejercer la acción penal respectiva, como lo es el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; es por lo que quien decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarecese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
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