En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprensión en flagrancia del ciudadano JHONNY RENNE PADRÓN GÓMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 17-12-75, de ocupación u oficio ayudante de latonería, hijo de María Gómez (F) y Jesús Padrón (V), titular de la cédula de identidad N° 19.054.600, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa N° 04, al frente del Terminal, por encontrarse lleno los extremos del artíuclo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano JHONNY RENNE PADRÓN GÓMEZ, quien se encuentra plenamente identificado, la medida Cautelar prevista en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal en la Oficina del Alguacilazgo una vez al mes, es decir el último de cada mes, así mismo tiene la prohibición de salir del territorio nacional y del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.