REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000489
ASUNTO : XP01-P-2005-000489
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2005, por el Dr. Pedro Fernández, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, seguida a los ciudadanos HENRY DEVIA y MEDILUR MEDINA, petición que hace con fundamento en los artículos 318 ordinal 3 en relación con los artículos 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que señaló lo siguiente:
1.- Que en fecha 12 de agosto de 1999, comparece ante la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.714.880, y formula denuncia en los siguientes términos: “El día lunes 09-08-99, siendo como las 10:30 de la noche, me encontraba en la casa que invadí, en eso llegaron como 35 personas y una de ellas me dijo que abriera la puerta porque era el dueño, yo no le quise abrir, luego le dio una patada a la puerta y la abrió, luego empezaron a sacarme los corotos entre ellos andaban 33 encapuchados, ya que el supuesto dueño de la casa y su señora, no estaban encapuchados. Quiero dejar constancia que me llevaron: dos (02) cocinas, una (01) nevera, dos (02) bombonas (una grande y una pequeña) , dos (02) juegos de comedor (uno de seis (06) sillas y el otro de cuatro (04) sillas plásticas), así como todos los corotos de cocina y ropa varias y una lavadora tipo chacachaca. El ciudadano que dijo ser el dueño de la casa se llama Henry Deivia y la señora se llama Medilur Medina. Solicito la intervención del ciudadano Fiscal, y que estos señores me devuelvan mis corotos, ya que también me llevaron un bolso donde contenía la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo) y todos mis documentos, así como las facturas de algunas de las cosas que me llevaron, es todo”.
2.- Una vez recibida la denuncia el Ministerio Público realizó las siguientes diligencias: “Se ordenó la práctica de una inspección ocular al sitio del suceso en fecha 13-08-99, realizada por los funcionarios Jorge Omar Ramírez y Carlos Guerrero. Se levantó acta policial de fecha 13-08-99, por el funcionario Sub-Inspector José Rafael Coronel Mirelis, en el inmueble objeto del suceso donde fueron atendidos por la ciudadana: Tovar Verbis Josefina. Se levantó acta policial de fecha 13-08-99, por el funcionario Carlos Guerrero, donde se recibe la denuncia de la ciudadana Verbis Josefina Tovar Castillo en agravio de su persona y de su hijo menor Nichael Jackson. Se levantó acta de fecha 11-08-99, por la Procuraduría Primera de Menores, a la ciudadana Verbis Josefina Tovar Castillo. Se levantó acta de fecha 11-087-99, por la Procuraduría Primera de Menores, a la ciudadana Arelis Gregoria Lascano Flores. Se levantó acta de fecha 11-08-99, por la Procuraduría Primera de Menores, a la ciudadana Suleima Del Valle Vargas de Herrera. Se levantó acta de fecha 11-08-99, por la Procuraduría Primera de Menores, al ciudadano Carlos José Palmer Armario. Se levantó acta de entrevista de fecha 16-08-99, pro el funcionario Sub-Inspector José Rafael Coronel Mirelis, a la ciudadana Tovar Castillo Verbis Josefina. Se levantó acta de entrevista de fecha 16-08-99, por el funcionario Sub-Inspector José Rafael Coronel Mirelis, al ciudadano Palmer Armario Carlos José. Se levantó acta de entrevista de fecha 17-08-99, por el funcionario Sub-Inspector José Rafael Coronel Mirelis, a la ciudadana Vargas de Herrera Suleima del Valle. Se levantó acta de entrevista de fecha 17-08-99, por el funcionario Sub-Inspector José Rafael Coronel Mirelis, a la ciudadana Arelis Gregoria Lascano Celis”:
3.- “Después de hacer un análisis de las actas que conforman el presente expediente, podemos observar, que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Código Penal anterior a la reforma, bajo el artículo 453. Así como también se evidencia el delito de USURPACIÓN previsto y sancionado en el mismo Código Penal anterior a la reforma, bajo el artículo 473. En virtud de que: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro…será penado con prisión de seis meses a tres años”. Y “El que para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia…será castigado con prisión de cuatro a quince meses…”, por tal motivo es que esta Representación Fiscal considera que los hechos en cuestión se encuentran prescritos según lo que estatuye la norma del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. De igual forma, se puede constatar que el inmueble objeto de la presente denuncia ha sido desalojado y es hoy día sede de una emisora de radio local denominada: “UNICA 96.9”. Lo ajustado a derecho, es que se sobresea la causa en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que han pasado seis años aproximadamente desde que ocurrieron los hechos en 1999. Solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 “LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO” Del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y 108 ordinal 5. Del Código Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto”.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Adjetiva Penal en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Establece el Código Penal:
“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”
“Articulo 109. Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”
Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”
Efectivamente, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal (vigente para aquella fecha), el cual establece una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de Tres (03) años, y siendo que la presente causa se inició en fecha 12 de agosto de 1999, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a los SEIS (06) AÑOS. Así mismo sucede con el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal (vigente para aquella fecha), el cual establece una pena de prisión de Cuatro (04) a Quince (15) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de Tres (03) años, y siendo que la presente causa se inició en fecha 12 de agosto de 1999, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a los SEIS (06) AÑOS; por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dr. Pedro Fernández, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HENRY DEVIA y MEDILUR MEDINA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte, en relación con el articulo 108 en su ordinal 5º del Código Penal.
Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinte y ocho (28) día del mes de Septiembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MEDIZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MEDIZA HIDALGO
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