REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la finalización del Régimen de Prueba que con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado a favor de la imputada de autos, en los siguientes términos:

En fecha 20 de julio de dos mil uno (2001), fue detenida la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO CASTRO, quien es de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.164.696, natural de Caracas, nacida el 09.09.62, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Arichuna en el fundo de parcelamiento del señor Narciso, Estado Apure, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, siendo puesta a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de guardia, para aquél entonces a cargo del Dr. Néstor José Machado, quien a su vez la presentó ante este Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, precalificando los hechos como Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha. En fecha 21 de julio de 2001, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado y en la que se declaró la medida privativa de libertad conforme a lo pautado en los artículos 260 numerales 1, 2 y 3 y 261 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

En fecha 13 de Agosto de 2001, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la acusada Elena Coromoto Camacho Castro; y en fecha 30 de agosto de 2001, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos por parte de la referida ciudadana, esto por un lapso de cuatro (04) años, y se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: “1.- Deberá residir en un lugar determinado en la ciudad de Puerto Ayacucho, cuya dirección es la siguiente: Urbanización Alto Carinagua Cuarta Transversal, casa S/N Familia Vera Infante, Puerto Ayacucho. 2.- Se le prohíbe a partir de este momento mantener comunicación con el ciudadano ELIO JESÚS DAVID PEÑA PEREZ y con el ciudadano JOSE CATALINO ÁLVAREZ. 3.- Deberá abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a un tratamiento Médico Psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Psicólogo Roger Luces. 5.- Se le prohíbe terminantemente poseer o portar Armas. 6.- No conducir ningún vehículo Automotor ni el vehículo marca NEON, modelo crysler, color beige. Vidrios: ahumados placas: FM.96M, dado que fue el medio para la comisión del delito en fecha 19 de Julio de 2001. 7.- Presentación periódica por ante la Fiscalía I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada ocho días, los días viernes a las 10:00. a.m”.

En este orden de ideas dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:

“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.
Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso…
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.



Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis… no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.



De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.



Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)…”

PUNTO PREVIO:
De la anterior transcripción se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 30 de agosto del año 2005, sin que a la presente fecha se evidencie de las actas procesales que se haya revocado la suspensión condicional acordada por este Juzgado, aunado a que ha transcurrido un lapso de tiempo más que considerable y en virtud de que no se ha podido verificar la audiencia prevista en el articulo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de garantizar tanto los derechos del justiciable, como los de las víctimas, acuerda no realizar dicha audiencia, emitir el pronunciamiento que corresponda y notificar a la víctima a los fines legales consiguientes.

En tal sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien señala el capítulo IV referente a la extinción de la acción penal en su artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Pena vigente para aquella fecha; y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 44. Son causas de extinción…Numeral 7° El cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso sin que esta sea revocada (subrayado del Tribunal)…”.

ÚNICO:
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que en ningún momento se revocó la suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 30 de agosto de 2001, lo que conduce a determinar a esta juzgadora el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal; aunado a que de la revisión de las actas se desprende que cursante al folio 128 y 145 de la presente causa, rielan oficios N° AMAZ-F1-1026 de fecha 04-10-2001 y AMAZ-F1-1137 de fecha 07-11-2001, emanados de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite anexo copia fotostática del libro de presentaciones llevado por ese despacho fiscal, donde se evidencia que la ciudadana Elena Coromoto Chacón Castro ha cumplido con el régimen impuesto; en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, segunda a la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO CASTRO, quien es de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.164.696, natural de Caracas, nacida el 09.09.62, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Arichuna en el fundo de parcelamiento del señor Narciso, Estado Apure, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Pena vigente para la fecha y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO CASTRO, quien es de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.164.696, natural de Caracas, nacida el 09.09.62, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Arichuna en el fundo de parcelamiento del señor Narciso, Estado Apure, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Pena vigente para la fecha y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a la defensa, al Ministerio Público, a la ciudadana Elena Coromoto Chacón Castro y a la víctima ciudadano José Catalino Álvarez, e igualmente remítase el expediente en su debida oportunidad al archivo.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. EVELIN MEDOZA HIDALGO


Causa: XJ01-P-2001-000012