DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, pues evidentemente estamos en presencia de ésta puesto que de las actas procesales se desprende que la aprehensión practicada llena los parámetros exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que quien decide considera que existen diligencias que practicar en el presente procedimiento, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las imputadas a las ciudadanas VILMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.947.718, nacida en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas el 24/06/67, de profesión obrera de educación, residenciada en el barrio el paraíso, al frente del taller de Montes, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y LAILA AGUEDA BARRAEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.207.419, nacida en Valle la Pascua Estado Guarico el 05/02/78, estudiante, residenciada en la población de Cantaura, calle Anzoátegui, casa nro 28, de color blanca con marrón, al lado de la bodega Maria, Estado Anzoátegui, detenidas en fecha 02 de septiembre de 2005, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la primera de ellas presentarse una vez a la semana los días miércoles en horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde y la segunda de ellas deberá presentarse bajo las mismas condiciones ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, así mismo ambas tienen la prohibición expresa de mantener comunicación entre ellas, todo ellos por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como LESIONES RECÍPROCAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 422 eiusdem. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas con el objeto de que a las imputadas se les practique reconocimiento medico legal. En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas en su oportunidad legal.