REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-S-2004-005762
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. XP01-S-2004-005762, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano JUAN CARLOS CAMICO MAVILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.564.032, de 25 años de edad, de profesión u Oficio Técnico Superior, hijo de Jesús Camico (v) y Carmen Mavillo (v), de estado Civil casado y residenciado en la población de San Juan de Manapiare, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16 de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado JUAN CARLOS CAMICO MAVILLO, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar sustitutiva contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y decretando la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
TERCERO: Cabe destacar, que en fecha 01 de junio del año en curso el imputado de autos debidamente asistido por su defensa privada, presentó escrito mediante el cual señala que desde la fecha en que se celebró la audiencia de presentación hasta el día en que presentó su solicitud ha transcurrido aproximadamente ocho (08) meses sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare el acto conclusivo, por lo que este Juzgado luego de llevarse a cabo la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 de nuestro texto adjetivo penal, la cual se celebró el día 21 de junio de 2005, acordó fijarle un lapso prudencial de Cincuenta (50) días al Representante del Ministerio Público, a los fines de que presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa; de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha vencido el lapso antes indicado en fecha 10 de agosto de 2005, para presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o el archivo fiscal en la presente causa. Ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad y por cuanto el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la presente fecha ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado contenido en la norma antes citada y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTE ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2004; así como la CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO MAVILLO, en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CAMICO MAVILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.564.032, de 25 años de edad, de profesión u Oficio Técnico Superior, hijo de Jesús Camico (v) y Carmen Mavillo (v), de estado Civil casado y residenciado en la población de San Juan de Manapiare, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2004; así como la CONDICION DE IMPUTADO del referido ciudadano, todo de conformidad con la norma citada ut supra.
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a la Defensa a quien se le deberá remitir copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese al imputado de autos y remítase la presente causa en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
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