REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de abril de 2006
196º y 147º

Expediente N° TS- 6186-04
(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 18 de abril de 2006, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.232

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277.

PARTE DEMANDADA: ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO, propiedad del ciudadano JUAN MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.922.807

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AURORA NÚÑEZ DE GAMEZ Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.166.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recurre en apelación la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en el primer grado de la jurisdicción, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada estableciendo que para la evacuación de las pruebas testimoniales se fijaba el segundo día de despacho siguiente al de la fecha de admisión. La parte demandante, apeló del contenido de dicho auto manifestando que el Tribunal Aquo ha debido establecer el tercer día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas según lo indica el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en el que se inició el presente juicio.

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, según lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, deberá esta Alzada proceder a decidir si prospera o no el lapso establecido en el auto de admisión de pruebas para la evacuación de los testigos promovidos por la demandada, previas las siguientes consideraciones. Veamos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Escuchada como ha sido la exposición de la parte recurrente durante la audiencia de apelación, en primer término observa este sentenciador, que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que “Los Tribunales del Trabajo seguirán en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan, aplicándose, en la sustanciación de los procesos el procedimiento pautado en dicho código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley.” Ahora bien, esta misma ley en su artículo 69 establece cual es el procedimiento a seguir una vez contestada la demanda preceptuando que “Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de 4 días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los 2 días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de 8 audiencias para su evacuación.” De lo anterior se desprende que, una vez admitidas las pruebas, el Juez dispone de 8 días dentro de los cuales puede fijar el momento para que se lleve a cabo su evacuación, por lo que, no tenia que esperar que transcurrieran los 3 días que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo en los casos en los cuales la Ley en referencia, no contenga norma alguna capaz de ser aplicable para regularlos. En el caso de marras, el Juez de la Primera Instancia actúo con pleno apego a la ley que debía aplicar para el caso concreto, fijando el lapso que consideró prudente, a los efectos de que fueran evacuados los testigos promovidos por la accionada. En consecuencia esta superioridad confirma el auto de admisión de pruebas emanado del A quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27de octubre de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26 ) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la decisión mediante oficio dirigido al Tribunal A quo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA
| LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy miércoles (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS-6186-04
RMG/RS